Documents relating to the Spanish Succession
This page presents original documents that have defined the Spanish succession
laws from the 13th century to the present.
A number of Spanish constitutional documents can be found
here.
Contents
See also:
Paul Theroff's
Online Gotha: Spain is handy to have around.
The law of succession of Alfonso X el Sabio (complete
text)
Marcelo Martinez Alcubilla. Codigos Antiguas de España. Madrid,
1885. p. 315.
Partida Segunda, Titulo XV
Ley II.—Como el fijo mayor ha adelantamiento,
e mayoria sobre los otros sus hermanos.
Mayoria en nascer primero, es muy grand señal de amor que muestra
Dios a los fijos de los Reyes, quellos que el la entre los otros sus hermanos,
que nascen despues del. Ca aquel a quien esta honrra quiere fazer bien
da a entender que lo adelanta, e lo pone sobre los otros, porque le deuen
obedescer, e guardar, assi como a padre, e a Señor. E que esto sea
verdad, prueuase por tres razones. La primera naturalmente. La segunda
por ley. La tercera por costumbre. Ca segun natura, pues que el padre,
e la madre, cobdician aner linaje que herede lo suyo, auqel que primero
nasce, e llega mas ayna para complir lo que dessean ellos, aquel por derecho
deue ser mas amado dellos: e lo ha de auer. E segun ley se prueua, por
lo que dixo nuestro Señor Dios, a Abraham quando le mando (Como
prouandole) que tomasse su fijo Ysaac el primero: que mucho amaua, e le
degollasse por amor del. E esto le dixo por doz razones. La una, porque
aquel era el fijo que mas amaua, assi como a si mesmo, por lo que de suso
diximos. La otra, porque Dios le auia escogido por santo, quando quiso
que nasciesse primero, e por esso le mando, que de aquel le fiziesse sacrificio.
Ca segund el dixo a Moysen, en la vieja ley, todo masculo que nasciesse
primeramente, seria llamado cosa sancta de Dios. E que los hermanos le
deuen tener en lugar de padre se muestra, porque el ha mas dias que allos,
e vino primero al mundo. E que le han de obedescer como a Señor:
se prueua por las palabras, que dizo Ysaac, a Iacob su fijo, quando le
dio la bendicion, ouydando que era el mayor: tu seras señor de tus
hermanos e ante ti se encoruaran los fijos de tu madre. E aquel que bendixeres
sera bendito, e aquel que maldixeres caerle ha maldicion. Onde, por todas
estas palabras, se da a entender, que el fijo mayor ha poder sovbre los
otros sus hermanos, assi como padre, e Señor, a que ellos en aquel
lugar le deuen tener. Otrosi segun antigua costumbre: como quier que los
padres, comunalmente, auian piedad de los otros fijos, non quisieron que
el mayor lo ouiesse todo, mas que cada uno dellos ouiesse su parte. Pero
con todo esso, los omes sabios, e entendidos catando el pro comunal de
todos, e conosciendo que esta particion, non se podria fazer en los reynos,
que destruydos non fuessen, segun nuestro Señor Iesu Christo dixo
que todo reyno partido seria estragado, touieron por derecho que el señorio
del reyno, non lo ouiesse si non el fijo mayor, despues de la muerte de
su padre. E esto usaron siempre, en todas las terras del mundo, do quier
que el Señorio ouieron por linaje: e mayormente en España.
E por escusar muchos males que acaescieron, e podrian aun ser fechos, pusieron
que el Señorio del Reyno heredassen siempre aquellos, que viniessen
por la liña derecha. E por ende establescieron, que si fijo varon,
y non ouiesse, la fija mayor heredasse el reyno. E aun mandaron, que si
el fijo mayor muriesse, ante que heredasse, si dexasse fijo o fija, que
ouiesse de su muger legitma, que aquel, o aquella lo ouiesse, e non otro
ninguno. Pero si todos estos falleciessen, deue heredar el reyno, el mas
propinco pariente, que ouiesse, seyendo ome para ello: non auiendo fecho
cosa, porque lo deuiesse perder. Onde todas estas cosas es el pueblo tenudo
de lo guardar, ca de otra guisa non podria el Rey ser complidamente guardado,
si ellos assi non guardassen el reyno. E por ende, qualquier que contra
esto fiziesse faria traycion conoscida, e deue auer tal pena, como de suso
es deicha, de aquellos que desconoscen Señorio al Rey.
The marriage contract of Aña and Louis XIII was signed on 20 August 1612, and
the text is in Dumont's Recueil, vol. 5, part 1, pp. 215-17, as well as
Léonard, vol. 4. Dumont's Supplément, vol. 3, part 1,
p. 283, reproduces the Spanish text of the Infanta's renunciation made in Burgos
on 16 oct 1615. The text that follows is the promulgation, in the form of a
pragmatic law, of the legal consequences of that renunciation as far as Spanish
law is concerned. This promulgation was requested by the Cortes of 1618 and
published on 3 June 1619.
Marcelo Martinez Alcubilla. Codigos Antiguas de España.
Madrid, 1885. p. 932.
Novísima Recopilacion, Libro III, Título I.
Ley IV. —
Prohibicion de suceder en estos Reynos la Reyna de Francia Doña Ana, y sus
descendientes del matrimonio con Luis XIII.
D. FELIPE III. EN MADRID Por Pragm. 3 Jun. 1619.
En las capitulaciones matrimoniales del casamiento del Serenisimo Príncipe, nuestro muy
caro y muy amado hijo, con la Serenisima Princesa Doña Isabel, y el de la Serenisima Infanta
Doña Ana con Luis XIII, Cristianismo Rey de Francia. que, se otorgaron en esta Villa de Madrid
á 22 de Agosto del año de 1612, hay dos capítulos del tenor siguiente:
1 Que por quanto por las Magestades Católica y
Cristianísima se ha venido y viene en estos casamientos, para
con el vinculo doblado de ellos perpetuar y asegurar mas la, paz
pública de la Cristiandad, y entro sus Magestades el amor y
hermandad que se desea; y en consideracion de las dichas justas causas
que muestran y persuaden la conveniencia de estos, casamientos,
mediante los quales, y con el favor y gracia de Dios se pueden esperar
felices sucesos en gran bien y aumento de la Fe y Religion cristiana, y
beneficio comun de los Reynos, súbditos y vasallos de ambas
Coronas; y por lo que importa al Estado público y conservacion
de ellas, que e siendo tan grandes, no se junten, y queden prevenidas
las ocasiones que podía haber de juntarse; y en razon de la
igualdad y conveniencia que se pretende, y otras justas razones, se
asienta por pacto convencional, que sus Magestades quieren tenga fuerza
y vigor de ley establecida en favor de sus Reynos y de la causa
pública de ellos, que la Serenísima Infanta Doña
Ana, y los hijos que tuviera varones y hembras, y los descendientes
dellos y dellas, asi primogénitos como segundo, tercero y
quartogenítos, y de allí adelante en qualquier grado que
sa hallen, para siempre jamás no puedan suceder ni sucedan en
los Reynos Estados y Señoríos de S. M. Católica,
ni en ninguno de todos los demas Reynos, Estados y
Señoríos, provincias y islas adyacentes, feudos,
guardianías ni fronteras que S. M. Católica al presente
tiene y posee, y la pertenece ó pueda pertecer, así
dentro de España como fuera dalla, y adelante S. M.
Católica y sus sucesores tuvieren y poseyeren, y les
pertenecieren, ni en todos los comprehendidos, inclusos y agregados
á ellos, ni en todo lo que en qualquier tiempo se adquiriere y
acrecentara á los dichos Reynos, Estados y
Señoríos, y recobrare y devolviera por qualquier
título, derecho ó causa que sea ó ser pueda: y
aunque en virtud de él la Serenisima Señora Infanta
Doña Ana, ó despues en las de qualesquier sus
descendientes primogénitos, segundogénitos ó
ulteriores, llegue y suceda el caso y casos, en que por derechos, leyes
y costumbres de los dichos Reynos, Estados y Señoríos, y
de las disposiciones y títulos por do se sucede y pretendiere
suceder en ellos, les habla de pertenecer la sucesion, porque dalla, y
de la esperanza de poder suceder en estos dichos Reynos Estados y
Señoríos, desde luego se declara quedar dicha
Serenísima Infanta, y todos sus hijos y descendientes varones y
hembras, aunque digan y puedan decir y pretender, que en sus personas
no corran ni se puedan considerar las razones de la causa
pública, ni otras en que se pudo fundar esta exclusion: y que
á falta (lo que Dios no quiera ni permita) de la sucesion de S.
M. Católica, y de los Serenísimos Príncipes,
Infantes, y de los damas hijos que tiene, y de todos los
legítimos sucesores que por toda via, como dicho es, en ningun
caso ni tiempo ni acaecimiento han de suceder ni pretender suceder, sin
embargo de las dichas leyes, costumbres y ordenanzas y disposiciones en
cuya virtud se ha sucedido y sucede en todos los dichos Reynos, Estados
y Señoríos y de
qualesquier leyes y costumbres de la Corona de Francia, que en
perjuicio de los sucesores en ella impiden
esta exclusion, asi de presente, como en los tiempos y casos de
diferirse la sucesion: todas las quales, y cada
una dellas sus Magestades han de derogar y abrogar en todo lo que
fueren contrarias, ó impidan lo contenido en este capitulo y su
cumplimiento y execucion,
y se entienda que por la aprobacion desta capitulacion las derogan y
han por derogadas. Y que asimismo,
sea y se entienda quedar exclusa y exclusos la Señora
Infanta y sus descendientes, para no poder suceder
en ningun tiempo ni caso en los Estados ni Paises Baxos de Flandes y
Condado de Borgoña y Charoloes todo lo adyacente y perteneciente
á ellos, que por donacion de S. M. Católica se dieron
á la Serenísima
Infanta Doña Isabel, y han de volver á S. M.
Católica,
y sus sucesores. Pero juntamente se declara expresamente, que si (lo
que Dios no quiera ni permita) acaesciere enviudar la Serenísima
Infanta sin hijos de este
matrimonio, que en tal caso quede libre de la exclusion que queda
dicha, y capaz de poder suceder en todo lo que le puede pertenecer, en
dos casos; el uno,
si quedando viuda de este matrimonio y sin hijos, se
viniese á España; el otro, si por conveniencias del bien
público y justas consideraciones se casase con voluntad del Rey
Católico su padre, y del Príncipe de las
Españas su hermano, en los quales ha de quedar capaz y
hábil para poder heredar y suceder.
2 Que la Serenísima Infanta Doña Ana, luego que haya cumplido la edad de doce años, y antes de celebrar y
contraer el matrimonio, haya de otorgar escritura, obligándose por si y sus sucesores al cumplimiento y
observancia de lo susodicho, y de la exclusion suya y de sus descendientes; aprobándolo todo segun
y como se contiene en esta capitulacion, con las cláusulas necesarias y juramentos; insertando esta
capitulacion, y la escritura de obligacion y aprobacion que su Alteza hubiera otorgado. Hará otra tal
juntamente con el Rey Cristianísimo, luego que con S. M. se haya casado; la qual se haya de registrar
y pasar por el Parlamento de Paris en la forma y con las fuerzas acostumbradas; y S. M. Católica haya
de aprobar la dicha renunciacion y ratificacion en la forma y con las fuerzas acostumbradas: y hechas
las dichas renunciaciones, ratificaciones y aprobaciones, ó dexadas de hacer, desde agora (en virtud
de esta capitulacion, y del matrimonio que se siguiera en razon della) se dan por hechas y otorgadas.
Y en execucion y cumplimiento de lo contenido en los dichos capítulos de suso insertos, la dicha
Serenísima Infanta Doña Ana, Reyna Cristianísima de Francia, otorgó escritura de confirmacion y
ratificacion de todo lo en ellos contenido, para que inviolable y sinceramente se guardasen y cumpliesen,
como mas largo consta por la dicha escritura, que fué fecha y otorgada en la ciudad de Burgos 16 de Octubre
de 1615.
Y por quanto el Reyno, estando junto en Córtes, en las
que se celebraron el año da 1618, deseando que la contenido en
los dichos capítulos se guarde y cumpla como en ellos se
contiene, nos ha suplicado hiciésemos y mandásemos
promulgar ley para que lo suso dicho tuviese cumplido efecto: visto por
los del nuestro Consejo, fué acordado, que debíamos
mandar, como mandamos, que lo contenido en los dichos capítulos
y escrituras se guarde y cumpla y execute perpetuamente, segun y como
en los dichos capítulos suso incorporados se contiene. (ley 12.
tit. 7. lib. 5. R.)
The Marriage Contract of Maria Teresa of Austria and Louis XIV (7 Nov 1659)
The marriage contract was drafted in Spanish (the French text below comes from Dumont's
Recueil, vol. 6, part 2, p. 284, as reproduced by Henri Vast: [Les] grands traités du règne de Louis XIV. Paris, 1893, A. Picard.
Vol. 1, pp. 177-87.
Available online at Gallica.).
The dowry was 500,000 écus d'or soleil. This represented 1617kg of fine gold,
2.6m livres (in French currency) or 850,000 ducats (in Spanish currency). To give
an idea of the importance of the sum, the revenues of the French monarchy were between
85 and 90m livres in the early 1660s, while the Spanish revenues were about 20m ducats.
Thus, the dowry amounted to about 3 or 4% of either country's annual revenues. Compared
to wartime expenditures, however, the sum was small. In the 1640s, Castille sent an
average of 2.2m ducats every year to the paymaster-general of the army of Flanders.
Over the whole period from 1621 to 1660, the same figure averages 7m ducats.
Article 33 of the Treaty of the Pyrenees, signed the same day, refers to the text of
the contract and incorporates it into the Treaty with the same force:
"Et afin que cette paix et union, confederation et bonne correspondance soit, comme on le
desire, d'autant
plus ferme, plus durable et indissoluble; lesdits deux pricnipaux Ministres, Cardinal Duc, et
Marquis Comte Duc, en vertu du Pouvoir special qu'ils ont eu à cet effet des deux
Sgrs Roys, ont et arresté en leur nom, le mariage du Roy Tres-Chrestien
avec la Ser[enissi]me Infante, Dame Marie Terese, fille aisnée du Roy Catholique:
et ce mesme jour date des Presentes, on fait et signé un Traité particuluier, auquel
on se remet touchant les conditions réciproques dudit mariage et le temps de
sa célébration: Lequel Traité à part, et capitulation de mariage, sont
de la mesme force et vigueur que le present Traité, comme en estant la partie
principale, et la plus digne, aussy bien que le plus grand
et le plus precieux gage de la seureté de sa durée."
The 5th secret article of the Treaty required the Infanta to arrive at the border with
France at the latest on April 25.
Louis XIV arrived in Bayonne on May 1, 1660; the king of Spain and his daughter arrived in
San Sebastian on May 2. The marriage was celebrated on June 9.
1. Qu'avec la grâce et bénédiction de Dieu, préalablement
obtenue dispense de sa Sainteté, à raison de la proximité et
consanguinité qui est entre le Roy Très-Chrestien et la serenissime
Infante ; ils fassent célébrer leurs épousailles et mariage, par parole
de présent, selon la forme et solennité prescrite par les sacrez Canons
et constitutions de l'Eglise Catholique, Apostolique et Romaine. Et se
feront lesdites épousailles et mariage en la Cour de S. Mté
Catholique, où elle sera avec la serenissime Infante Dame Marie-Thérèse
; et ce en vertu du pouvoir et commission du Roy Très-Chrestien, qui le
ratifiera et accomplira en personne, quand la serenissime Infante Dame
Marie-Thérèse sera amenée et arrivée en France ; S. Mté
se joignant avec Son Altesse, et recevant les bénédictions de l'Eglise
: et la conclusion et ratification dudit mariage, soit par pouvoir
spécial ou en présence, se fera quand et dans le temps accordé et
concerté entre leurs Mtés.
2.Que S. Mté Catholique
promet et demeure obligée de donner,et donnera à la serenissime Infante
Dame Marie-Thérèse, en dot et en faveur de mariage, avec le Roy
Tres-Chrestien de France, et payera à S. Mté
Tres-Chrestienne, ou à celuy qui aura pouvoir et commission d'Elle, la
somme de cinq cens mille Escus d'or sol, ou leur juste valeur, en la
ville de Paris. Et ladite somme sera payée en la manière suivante : le
tiers, au temps de la consommationdu mariage ; l'autre tiers, à la fin
de l'année depuis ladite consommation ; et la dernière troisième
partie, six mois après: ensorte que l'entier payement de ladite somme
de cinq cens mille Escus d'or sol, ou leur juste valeur, sera faite en
dix-huit mois de temps, aux termes et portions qui viennent d'estre
spécifiées.
3.Que S. Mté
Trés-Chrestienne s'oblige d'assurer et assurera le dot de la
serenissime Infante Dame Marie Thérèse, sur rentes bonnes et bien
assurées, et sur fonds et assignats valables, au contentement de S. Mté Catholique, ou des personnes qu'il nommera pour cet effet, à mesure et à proportion de ce que Sadite Mté
aura reçu des cinq cent mille Escus d'or sol, ou leur juste valeur,
dans les termes cy-dessus dits; et envoyera aussi tost à S. Mté
Catholique les actes de ladite assignation et consignation de rentes :
et en cas de dissolution du mariage, et que de droit la restitution du
dot ait lieu ; il sera rendu à la serenissime Infante, ou à celuy qui
aura charge ou droit de son Altesse; et pendant le temps qui
courra,qu'on ne luy rendra point sondit dot, son Altesse, ou les
héritiers et successeurs jouiront des revenus, à quoy se monteront
lesdits cinq cens mille Escus d'or sol, à raison du denier vingt, qui
seront payez en vertu desdites assignations
4. Que moyennant le pavement effectif fait à S. Mté
Tres-Chrestienne desdits cinq cens mille Escus d'or sol, ou leur juste
valeur, aux termes qu'il a esté cy-devant dit, ladite Serenissime
Infante se tiendra pour contente, et se contentera du susdit dot, sans
que par cy-après elle puisse alléguer aucun sien autre droit, ny
intenter aucune autre action, ou demandes, prétendant qu'il luy
appartienne, ou puisse appartenir autres plus grands biens, droits,
raisons et actions pour cause des héritages, et plus grandes
successions de leurs Mtés
Catholiques sespère et mère ; ny pour contestation de leurs personnes,
en quelque autre manière ; ou pour quelque cause et litre que ce soit,
soit qu'elle le sçust, ou qu'elle l'ignorast; attendu que de quelque
qualité et condition que lesdites actions et choses cy-dessus soient,
elle en doit demeurer excluse ; et avant, l'effectuation de ses
épousailles, elle en fera la renonciation en bonne et due forme, et
avec toutes les assurances, formes et solennitez qui y sont requises et
nécessaires : laquelle dite renonciation, elle fera avant d'estre
mariée, par parole de présent; qu'elle, aussi-tost après la célébration
du mariage, approuvera et ratifiera conjointement avec le Roy
Tres-Chrestien, avec les mesmes formes et solennitez qu'elle aura fait
à la susdite première renonciation, voire avec les clauses qu'ils
verront estre les plus convenables et nécessaires : A l'effet et
accomplissement de laquelle renonciation, S. Mté
Tres-Chrestienne et son Altesse, demeureront et demeurent dès-
à-present, comme pour lors, obligez; et au cas qu'elles ne fassent
ladite renonciation et ratification, en vertu du présent contrat, par
capitulation ; iceux susdits Traittez, renonciation et ratification,
seront tenus et censez dès-à-present, comme pour lors, pour bien et
deuement faits, passez et octroyez. Ce qui se fera en la forme la plus
autentique et efficace que faire sepourra, pour estre bonnes et valides
; ensemble avec toutes les clauses dérogatoires de quel conques loy,
jurisdiction, coustume, droits, et constitutions à ce contraires, ou
qui empeschassent, du tout ou en partie lesdites renonciations et
ratifications : ausquelles, à l'effet et validité que dessus, leurs Mtés
Tres-Chrestienne et Catholique dérogeront, et dès-à-present elles y
dérogent entièrement : Et pour l'approbation et ratification qu'elles
feront de ce présent Contrat et Capitulation, dès-à-present, comme
dès-lors, elles entendront et entendent avoir dérogé à toutes
exceptions cy-dessus.
5. Que d'autant que leurs Mtés
Tres-Chrestienne et Catholique sont venus et viennent a faire le
Mariage, afin de tant plus perpétuer et assurer par ce nœud et lien la
paix publique de la Chrestienté, et entre leurs Mtés,
l'amour et la fraternité que chacun espère entr'elles ; et en
contemplation aussi des justes et légitimes causes, qui montrent et
persuadent l'égalité et convenance dudit mariage, par le moyen duquel
et moyennant la faveur et grâce de Dieu, chacun en peut espérer de
tres-heureux succès, au grand bien et augmentation de la Foy et
Religion Chrestienne, au bien et bénéfice commun des Royaumes, sujets
et vassaux des deux Couronnes ; comme aussi pour ce qui touche et
importe au bien de la chose publique et conservation desdites
Couronnes; qu'estant si grandes et, puissantes, elles ne puissent estre
réunies en une seule, et que dés-à-present on previenne les occasions
d'une pareille jonction : Doncques, attendu la qualité des susdits, et
autres justes raisons, et notamment celle de l'égalité qui se doit
conserver : Leurs Mtés
accordent et arrestent, par contrat et pacte conventionnel entr'elles,
qui sortira et aura lieu, force et vigueur de Loy ferme et stable à
tout jamais, en faveur de leurs Royaumes, de toute la chose publique
d'iceux; que la Serenissime Infante d'Espagne, Dame Marie Thérèse, et
les Enfants, procréez d'elle, soient mâles ou femelles et leurs
descendants, premiers ou seconds, trois ou quatre nez cy-aprés, en
quelque degré qu'ils se puissent trouver, voire à tout jamais, ne
puissent succéder, ny succèdent és Royaumes, estats, seigneuries,
dominations qui appartiennent et appartiendront à Sa Mté
Catholique, et qui sont compris au dessous des Titres et qualitez
mentionnées en cette présente capitulation ; ny en aucun de ses autres
Royaumes, estats, seigneuries, provinces, isles adjacentes, fiefs,
capitaineries, ny es frontières que S. Mté
Catholique possède de présent, ou qui lui appartiennent, ou pourront
appartenir, tant dedans que dehors le Royaume d'Espagne, et qu'à
l'avenir, Sadite Mté
Catholique, ou ses successeurs, auront, posséderont et leur
appartiendront ; ny en tous ceux qui sont compris en iceux, ou
dépendans d'iceux, ny mesmes en tous ceux que par cy-aprés, en quelque
temps que ce soit, elle pourroit acquérir ou accroistre, et ajouster
aux susdits siens Royaumes, estats et dominations, ou qu'elle pourroit
retirer, ou qui luy pourroit échoir par dévolus, ou par quelques autres
titres, droits, ou raison que ce puisse estre, encore que ce fust
durant la vie de ladite Serenissime Infante Dame Marie Thérèse, ou
après sa mort, ou celle de qui que ce soit de ses Descendans, premiers,
seconds, troisièmes, nez ou ultérieurs; que le cas ou les cas, par
lesquels, ou de droit, ou par les loix et coustumes desdits Royaumes,
estats, et dominations, soit par dispositions de titres, par lesquels
ils puissent succéder, ou prétendre pouvoir succéder esdits Royaumes,
estats ou dominations, leur deust appartenir la succession ; eu tous
lesquels susdits cas, dés-à-present ladite Dame Marie Thérèse Infante,
dit et déclare estre et demeurer bien et deuement excluse, ensemble
tous ses Enfans et Descendans mâles ou femelles, encore qu'ils se
voulussent ou pussent dire et prétendre, qu'en leurs personnes ne
courent, ny ne se peuvent et doivent considérer lesdites raisons de la
chose publique, ny autres esquelles ladite exclusion se pourroit
fonder, ou qu'ils voulussent alléguer (ce qu'à Dieu ne plaise) quela
succession du Roy Catholique, ou de ses serenissimes Princes et
Infantes, et d'abondant des mâles qu'il a et pourra avoir pour ses
légitimes Successeurs eust manqué et défailli; parce que, comme il a
esté dit, en aucun cas, ny en aucun temps, ny en quelque manière qui
peut advenir, ny elle, ny eux, ses Hoirs et ses Descendans n'ont à
succéder, ny prétendre pouvoir succéder ; nonobstant toutes loix,
coustumes, ordonnances, et dispositions, en vertu desquelles on a
succédé en touts lesdits Royaumes, estats et seigneuries : et
nonobstant aussi toutes les lois et coustumes de la Couronne de France,
qui au préjudice des successeurs en icelle, s'opposent à cette susdite
exclusion, aussi bien à présent, comme aux temps à venir, et au cas qui
auroient longtemps différé lesdites successions : a toutes lesquelles
considérations, ensemble, et à chacune en particulier d'icelles, leurs
dites Mtés dérogent, en ce
qu'elles contrarient ou empeschent le contenu en ce Contrat, ou
l'accomplissement et exécution d'iceluy : et que pour l'approbation et
ratification de cette présente Capitulation, elles y dérogent, et les
tiennent pour dérogées : veulent et entendent que la Serenissime
Infante, et les descendans d'icelle, demeurent à l'avenir, et pour
jamais exclus de pouvoir succéder en aucun temps, ny en aucuns cas, és
Estats du Païs de Flandres, comté de Bourgogne et de Charollois, leurs
appartenances et dépendances. Pareillement aussi ils déclarent
tres-expressément, qu'en cas que la Serenissime Infante demeurast veuve
(ce qu'à Dieu ne plaise) sans enfans de ce mariage, qu'elle demeurera
libre et franche de ladite exclusion; et partant déclarée personne
capable de ses droits, et pouvoir succéder en tout ce qui luy pourra
appartenir, ou échoir en deux cas seulement : l'un, si elle demeurant
veuve de ce mariage, sans enfans, venoit en Espagne; l'autre, si par
raison d'Estat, pour le bien public et pour justes considérations, elle
se remariast, par la volonté du Roy Catholique son Père ou Prince son
Frère : esquels deux cas elle demeurera capable et habile à pouvoir
succe-der et hériter.
6. Que la Serenissime Infante Dame Marie Thérèse, avant que
célébrer le mariage, par paroles de présent, donnera, promettra, et
octroyera son Ecrit, par lequel elle s'obligera, tant pour elle que
pour ses Successeurs Héritiers, à l'accomplissement et observation de
tout ce que dessus, et de son exclusion, et de celle de ses descendans;
approuvera le tout selon comme il est contenu en cette présente
Capitulation, avec les clause et juremens nécessaires et requis. Et en
insérant la susdite Obligation et Ratification, que son Altesse aura
donnée et faite à la présente Capitulation, elle en fera une autre
pareille et semblable, conjointement avec le Roy Tres-Chrestien, si
tost qu'elle sera épousée et mariée, laquelle sera enregistrée au
Parlement de Paris, selon la forme accoustumée, avec les autres Clauses
nécessaires. Comme-aussi de la part de S. Mlë Catholique, elle fera
approuver et ratifier la Renonciation et Ratification en la forme et
force accoustumée, avec les autres clauses neces-saires ; la fera aussi
enregistrer en son Conseil d'Estat. Et soit que lesdites Renonciations,
Ratifications et Approbations soient faites, ou non faites ;
dés-à-present, en vertu de cette présente Capitulation, et du mariage
qui s'en ensuivra, et en contemplation de toutes les susdites choses,
elles seront tenues et censées pour bien et deuement faites et
octroyées, et pour passées enregistrées dans le Parlement de Paris, par
la publication de la Paix dans le Royaume de France.
7. Que sa Mté
Tres-Chrestienne donnera à la Serenissime Infante Dame Marie Thérèse,
pour ses bagues et joyaux, la valeur de cinquante mille Escus d'or sol,
lesquelles, et toutes autres qu'elle portera avec soy, luy
appartiendront, sans difficulté, comme estans biens de son patrimoine,
propres à son Altesse, et à ses Héritiers et successeurs, ou à ceux qui
auront son droit et cause.
8. Que sa Mté Tres-Chrestienne,
suivant l'ancienne et louable coutume de la Maison de France, assignera
et constituera à la Serenissime Infante Dame Marie Thérèse, pour son
douaire, vingt mille Escus d'or sol, chacun an, qui seront assignez sur
revenus et terres, où y aura Justice; dont le principal lieu aura titre
de Duché, et consécutivement jusques à la concurrence de ladite somme
de vingt mille Escus d'or sol, chacun an : desquels lieux et terres
ainsi données et assignées, ladite Serenissime Infante jouira par ses
mains et de son autorité, et de celles de ses Commissaires et
Officiers, et aura la Justice, comme il a esté toujours pratiqué.
Davantage, à elle appartiendra la provision de tous les offices
vaquans, comme ont accoustumé d'avoir les Reynes de France. Bien
entendu neantmoins, que lesdits offices ne pourront estre donnez qu'à
naturels François, comme aussi l'administration et les fermes desdites
Terres, conformément aux loix et coustumes du Royaume de France. De
laquelle susdite assignation, ladite Serenissime Infante Dame Marie
Thérèse entrera en possession et jouissance si-tost que douaire aura
lieu, pour en jouir toute sa vie, soit qu'elle demeure en France, ou
qu'elle se retirast ailleurs hors de France.
9. Que sa Mté
Tres-Chrestienne donnera et assignera à la Serenissime Infante Dame
Marie Thérèse, pour la dépense de sa chambre, et entretenement de son
Estat, et de sa Mai-son, une somme convenable, telle qu'appartient à
femme et fille de si grands et si puissans Roys ; la luy assignant en
la forme et manière qu'on a accoustumé en France de donner assignations
pour tels entretenemens.
10. Que le Roy Tres-Chrestien, et la Serenissime Infante Marie
Thérèse s'épouseront et marieront par Procureur, qu'envoyera le Roy
Tres-Chrestien, à la Serenissime Infante, par parole de présent. Ce
qu'estant fait, sa M" Catholique la fera mener à ses frais et dépens,
jusques à la Frontière du Royaumede France,avec la dignité et appareil
qui appartient à femme et fille de si grands Roys ; et avec le mesme
appareil, elle sera reçue par le Roy Tres-Chrestien.
11. Qu'en cas que le mariage se dissolve entre sa Mté Très-Chrestienne, et la Serenissime Infante Dame Marie Thérèse, et que son Altesse survive à sa Mté
Tres-Chrestienne : en ce cas elle s'en pourra retourner librement, et
sans autre empêchement quelconque, au Royaume d'Espagne, et aux lieu et
endroits qu'elle choisira plus convenables hors de France toutesfois et
qualités que bon luy semblera, avec tous ses Biens, Dot, Douaire,
bagues, joyaux et vestemens, vaisselle d'argent, et tous autres meubles
quelconques, avec ses Officiers et serviteursde sa Maison; sans quepour
aucune chose que ce soit, ou seroit survenue, on lui puisse donner
aucun empeschement quelconque, ny arrester son départ directement, ny
indirectement, empescher la jouissance et recouvrement de sesdits dot
et douaire, ny autres assignations, qu'on luy auroit données, ou deû
donner. Et pour cet effet, sa Mté
Tres-Chrestienne donnera à sa Mté Catholique, pour ladite Serenissime
Infante Dame Marie Thérèse sa fille, telles Lettres de seureté, qui
seront nécessaires, signées de sa propre main, et scellées de son Scel
; et dés-à-present comme dés-lors, sa Mté Tres-Chrestienne le leur
assurera, et promettra, pour foy et pour ses Successeurs Roys, en foy
et parole de Roy.
The Reglamento of 10 May 1713 (complete text)
This act introduced the so-called Salic
Law into the Spanish succession, excluding females from inheriting
the throne. Note that, in actuality, the Reglamento of 1713 introduces
what is often called semi-Salic Law, whereby, on extinction of all
male descendants in male line of the original sovereign (here Philip V),
the succession rights pass to female descendants in male line. This system
was in use in Germany, and had just been formally set as the rule for the
Habsburgs by the Pragmatic Sanction
of 19 April 1713. Philip V's Reglamento placed first the daughters
of the last male descendant and their male issue, followed by the last
ruler's sisters and their male issue, followed by other descendants in
order of kinship to the last ruler and their male issue. Only in the absence
of any descendant would the Spanish throne pass to the house of Savoy.
This Reglamento was secretly repealed in 1789 and publicly repealed
in
1830.
Marcelo Martinez Alcubilla. Codigos Antiguas de España.
Madrid, 1885. p. 315.
Novisima Recopilacion, Libro III, Título I.
Ley V. —Nuevo reglamento sobre la sucesion
en estos Reynos.
D. Felipe V. en Madrid á 10 Mayo 1713.
Habiéndome representado mi Consejo de Estado las grandes conveniencias
y utilidades que resultarian á favor de la causa pública
y bien universal de mis Reynos y vasallos, de formar un nuevo reglamento
para la sucesion de esta Monarquía, por el qual, á fin de
conservar en ella la agnacion rigurosa, fuesen preferidos todos mis descendientes
varones por la línea recta de varonia á las hembras y sus
descendientes, aunque ellas y los suyos fuesen do mejor grado y línea;
para la mayor satisfaccion y seguridad de mi resolucion en negocios de
tan grave importancia, aunque las razones de la causa pública y
bien universal de mis Reynos han sido expuestas por mi Consejo de Estado,
con tan claros e irrefragables fundamentos que no me duda para la resolucion;
y que para aclarar la regla mas conveniente á lo interior de mi
propria Familia y descendencia, podria pasar como prímero y principal
interesado y dueño á disponer su establecimiento: quise oir
el dictámen del Consejo, por la qual satisfaccion que me debe el
zelo, amor, verdad y sabiduria que este como en todos tiempos ha manifestado;
á cuyo fin le remití la consulta de Estado, ordenándole,
que antes oyese á mi Fiscal: y habiéndola visto, y oidole,
por uniforme acuerdo de todo el Consejo se conformó con el de Estado;
y siendo el dictámen de ambos Consejos, que para la mayor validacion
y firmeza, y para la universal aceptacion concurriese el Reyno al establecimiento
de esta nueva ley, hallándose este junto en Córtes por medio
de sus Diputados en esta Corte, ordené á las Ciudades y Villas
de voto en Córtes, remitiesen á ellos sus poderes bastantes,
para conferir y deliberar sobre este punto lo que juzgaren conveniente
á la causa pública; y remitodos por las Ciudades y dados
por esta y otras Villas los poderes á sus Diputados, enterados de
las consultas de ambos Consejos, y con conocimiento de la justicia de este
nuevo reglamento, y conveniencias que de él resultan á la
causa pública, me pidieron, pasase á establecer por ley fundamental
de la sucesion de estos Reynos el referido nuevo reglamento con derogacion
de las leyes y costumbres contrarias. Y habiéndolo tenido por bien,
mando, que de aquí adelante la sucesion de estos Reynos y todos
sus agregados y que á ellos se agregaren, vaya y se regule en la
forma siguiente. Que por fin de mis días suceda en esta Corona el
Príncipe le Asturias, Luis mí muy amado hijo, y por su muerte
su hijo mayor varon legitimo y sus hijos y descendientes varones legítimos
y por línea recta legítima nacidos todos en constante legitimo
matrimonio, por el órden de primogenitura y derecho de representacion
conforme á la ley de Toro: y á falta del hijo mayor del Príncipe,
y de todos sus descendientes varones de varones que han de suceder por
la órden expresada, suceda el hijo segundo varon legítimo
del Príncipe y sus descendientes varones de varones legítimos
y por línea recta legitíma nacidos todos en constante y legitimo
matrimonio, por la misma órden de primogenitura y reglas de representación
sin diferencia alguna: y á falta de todos los descendientes varones
de varones del hijo segundo del Principe suceda el hijo tercero y quarto,
y los demas que tuviere legítimos, y sus hijos y descendientes varones
de varones, asimismo legítimos y por línea recta legitima,
y nacidos todos en constante legítimo matrimonio por la misma órden
hasta extinguirese y acabarse las líneas varoniles de cada uno de
ellos : observando siempre el rigor de la agnacion, y el órden de
primogenitura con el derecho de representacion, prefiriendo siempre las
líneas prímeras y anteriores á las posteríores:
y á falta de toda la descendencia varonil, y líneas rectas
de varon en varon del Príncipe, suceda en estos Reynos y Corona
el Infante Felipe, mio muy amado hijo, y á falta suya sus hijos
y descendientes varones de varobes legítimos y por línea
recta legítima, nacidos en constante legítimo matrimonio;
y se observe y guarde en todo el mismo órden de suceder que queda
expresado en los descendientes varones del Príncipe. sin diforencia
alguna: y á falta del Infante y de sus hijos y descendientes varones
de varones, sucedan por las mismas reglas, y órden de mayoría
y representacion, los demas hijos varones que yo tuviere de grado en grado,
prefiriendo el mayor al menor, respectivamante sus hijos y descendientes
varones de varones legítimos y por linea recta legitima nacidos
todos en constante legítimo matrimonio; observando puntualmente
en ellos la rigorosa agnacion, y prefiriendo siempre las líneas
masculinas primeras y anteriores á las posteriores, hasta estar
en el todo extinguidas y evacuadas. Y siendo acabadas íntegramente
todas las líneas masculinas del Príncipe, Infante, y demas
hijos y descendientes míos legítimas varones de varones,
y sin haber por consiguiente varon agnado legítimo descendiente
mío, en quien pueda recaer la Corona segun los llamamientos antecedentes,
suceda en dichos Reynos la hija ó hijas del último reynante
varon agnado mío en quien feneciese la varonia, y por cuya muerte
sucediere la vacante, nacida en constante legítimo matrimonio, la
una despues de la otra, y prefiriendo la mayor á la en menor, y
respectivamente sus hijos y descendientes legítimos por línea
recta y legítima, nacidos todos en constante legítimo matrimonio;
observándose entre ellos el órden de primogenitura y reglas
do representacion, con prelacion de las líneas anteriores á
las posteriores, en conformidad de las leyes de estos Rey nos; siendo mi
voluntad que en la hija mayor, ó descendiente su que por su premoriencia
entrare en la sucesion le esta Monarquía, se vuelva á suscitar,
como en cabeza de 1ínea, la agnacion rigorosa entre los hijos varones
que tuviere nacidos en constante legítimo matrimonio, y en los descendientes
legítimos de ellos; de manera que despues le los días de
la dicha hija mayor, ó descendiente suyo reynante, sucedan su s
hijos varones nacidos en constante legitimo matrimonio, el uno despues
del otro, y prefiriendo el mayor al menor y respectivamente sus hijos y
descendientes varones de varones legítimos y por línea recta
legítima, nacidos en constante legitimo matrimonio, con la misma
órden de primogenitura, derechos de representacion prelacion de
líneas, y reglas de agnacion rigorosa que se ha dicho y queda establecido
en los hijos y descendientes varones del Príncipe, Infante y demas
hijos mios; y lo mismo quiero se observa en la hija segunda del dicho último
reynante varon agnado mio, y en las demas hijas que tuviere pues sucediendo
qualesquiera de ellas por su orden en la Corona, ó descendiente
suyo por su premoriencia, se ha de volver á suscitar la agnacion
rigorosa entre los hijos varones que tuviere nacidos en legitimo matrimonio,
y los descendientes varones de varones de dichos hijos legítimos
y por línea recta legítima nacidos en constante legitimo
matrimonio; debiéndose arreglar la sucesion en dichos hijos y descendientes
varones de varones de la misma manera que va expresado en los hijos y descendientes
varones de la hija mayor, hasta que esten totalmente acabadas todas las
líneas varoniles, observando las reglas de la rigorosa agnacion.
Y en caso que el dicho último reynante varon agnado mío no
tuviera hijas nacidas en constante legitimo matrimonio, ni descendientes
legítimos y por línea legitima, suceda en dichos Reynos la
hermana ó hermanas que tuviere descendíantes mias legitimas
y por línea legitima, nacidas en constante legitimo matrimonio,
la una despues á la otra, prefiriendo la mayor á la menor,
y respectivamente sus hijos y descendientes legítimos y por línea
recta, nacidos todos en constante legitimo matrimonio, por la misma órden
de primogenitura, prelacion de líneas y derechas de representacion
segun las leyes de estos Reynos, en la misma conformidad prevenida en la
sucesion de las hijas del dicho último reynante; debiéndose
igualmente suscitar la agnacion rigorosa entro los hijos varones que tuviere
la hermana, ó descendiente suyo que por su premoriencia entrara
en la sucesion de la Monarquía, nacidos en constante legítimo
matrimonio, y entre los descendientes varones de varones de dichos hijos
legítimos y por línea recta legitima, nacidos en constante
legitimo matrimonio que deberán suceder en la misma orden y forma
que se ha dicho en los hijos varones y descendientes de las hijas de dicho
último reynante, observando siempre las reglas de la rigorosa agnacion.
Y no teniendo el último reynante hermana ó hermanas, suceda
en la Corona el transversal descendiente mío legítimo y por
la línea legitima, que fuere proximior y mas cercano pariente del
dicho último reynante, ó sea varon ó sea hembra, y
sus hijos y descendientes legítimos y legitimo y por línea
recta legitima, nacidos todos en constante legítimo matrimonio,
con la misma órden y reglas que vienen llamados los hijos y descendientes
de las hijas del dicho último reynante: y en dicho pariente mas
cercano varon ó hembra, que entrara á suceder, se ha de suscitar
también la agnacion rigorosa entre sus hijos varones nacidos en
constante legítimo matrimonio, y en los hijos y descendientes varones
de varones do ellos legítimos y por línea recta legítimos,
nacidos en constante legitimo matrimonio, que deberán suceder en
la misma órden y forma expresados en los hijos varones do las hijas
del último reynante, hasta que sean acabados todos los varones de
varones, y enteramente evacuadas todas las líneas masculinas. Y
caso que no hubiere tales parientes transversales del dicho último
reynante, varones ó hembras descendientes de mis hijos y mios, legítimos
y por linea legítima, sucedan á la Corona las hijas que yo
tuviere nacidas en dan á constante legítimo matrimonio, la
una despues de la otra, prefiriendo la mayor á la menor, y sus hijos
y descendientes respectivamente y por linea legítima, nacidos todos
en constante legítimo mátrímonio; observando entre
ellos el órden de primogenitura y reglas de representacion con Prelacion
de las líneas anteriores á las posteriores, como se ha establecido
en todos los llamamientos antecedentes de varones y hembras: y es tambien
mi voluntad, que en qualquiera de dichas mis hijas, ó descendientes
suyos que por su premoriencía entraron en la sucesion de la Monarquia,
se suscite de la misma manera la agnacion rigorosa entro los hijos varones
de los que entraron á reynar, nacidos en constante legítimo
matrimonio, y entre los hijos y descendientes varones de varones de ellos
legítimos y por línea recta legítima, nacidos todos
en constante legítimo matrimonio, que deberá suceder por
la misma órden y reglas provenidas en los casos antecedentes, hasta
que esten acabados todos los varones de varones, y fallecidas totalmente
las líneas masculinas: y se ha de observar lo mismo en todas y,
en quantas veces, durante mi descendencia legitima y por línea legítima,
viniere el caso de entrar hembra, ó varon de hembra, en la sucesion
de esta Monarquía, por ser mi Real intencion de que, en quanto se
pueda, vaya y corra dicha sucesion por las reglas de la agnacion rigorosa.
Y en el caso de faltar y extinguirse enteramente toda la descendencia mia
legítima de varones y hembras nacidos en constante legitimo matrimonio,
de manera que no haya varon ni hembra descendiente mío legítimo
y por líneas legítimas, que pueda venir á la sucesion
de esta Monarquia; es mi voluntad, que en tal caso, y no de otra manera
entro en la dicha sucesion la Casa de Saboya, segun como está declarado,
y tengo prevenido en la ley ultimamente promulgada á que me remito.
Y quiero y mando, que la sucesion de esta Corona proceda de aquí
adelante en la forma expresada; estableciendo esta por 1ey fundamental
de la sucesion de estos Reynos, sus agregados y que á ellos se agregaren,
sin embargo de la ley de la Partida, y de otras qualesquiera leyes y estatutos,
costumbres y estilos y capitulaciones, ú otras qualesquier disposiciones
de 1os Reyes mis predecesores que hubiere en contrario; las quales derogo
y anulo en todo lo que fueron contrarias á esta ley, dexándolas
en su fuerza y vigor para lo demas; que así es mi voluntad. (aut.
5. tít. 7. lib.5. R).
The Pragmática of 23 March 1776 on marriages
Extracto puntual de todas las pragmáticas, cédulas,
provisiones, circulares, autos acordados y otras providencias publicadas en el
reynado del señor don Carlos III. Por don Santos Sánchez. Madrid, 1794. Vol. 1, p. 322-328. See also a slightly different text in the Novísima Recopilación, Libro X, Título II, Ley IX.
Siendo propio de la Real autoridad contener con saludables providencias
los desórdenes que se introducen con el transcurso del
tiempo, y estableciendo para refrenarlos las penas, que acomodadas
& las circunstancias de los casos y calidades de las personas,
pongan en su vigorosa observancia el fin que tuvieron las leyes ; y
habiendo llegado á ser tan frecuente el abuso de contraer
matrimonios desiguales los hijos de familias, sin esperar el consejo y
consentimiento paterno, ó de aquellos deudos ó personas
que se hallen en lugar de padres, de que con otros gravísimos
daños y ofensas á Dios, resultan la turbación del
buen orden del estado, y continuadas discordias y perjuicios de las
familias contra la intención y piadoso espíritu de
la Iglesia, que, aunque no anula ni dirime semejantes, matrimonios,
siempre los ha detestado y prohibido, como opuestos al honor, respeto
y obediencia que deben los hijos prestar á sus padres en materia
de tanta gravedad, é importancia: Y no habiéndose podido
evitar este frecuente desorden, por no hallarse específicamente
declaradas las penas civiles en que incurran los contraventores,
mandó su Magestad examinar esta materia con la reflexión
y maduréz, que exîge su importancia, en una Junta de
Ministros, con particular encargo, de que dexando ilesa la autoridad
Eclesiástica, y disposiciones canónicas, en quanto al
Sacramento del matrimonio, para su valor, subsistencia y efectos
espirituales, propusiese el remedio mas conveniente, justo y conforme
á la autoridad Real, en órden al contrato civil y efectos
temporales, que evitase las desgraciadas conseqüencias que
resultan de estos abusos, y de la inobservancia de las leyes
establecidas para contenerlos ; y en su cumplimiento hizo presente la
série de las que en todos tiempos promulgaron los Reyes sobre
este importante objeto, y medios prácticos de restablecerlas en
su debido y conveniente
uso.
Todo lo remitió su Magestad al Consejo pleno, para que
exâminado en él con la atencion que correspondia á
su gravedad, honor y tranquilidad de las familias, consultase lo que
se le ofreciese: Y en su inteligencia, y con vista de lo que dixeron
los tres Señores Fiscales,. expuso su parecer, y la
Pragmática que podría expedir en esta razon ; y
conformándose con él, tuvo su Magestad á bien
expedir esta Pragmática sanción en fuerza de ley ; por la
qual y para la arreglada observancia de las leyes del Reyno, desde las
del Fuero Juzgo, que hablan en punto á matrimonios, de los
hijos ó hijas de familias, se manda lo siguiente,
I. Que en adelante, conforme á lo prevenido, en ellas,
los tales hijos é hijas de familias menores de veinte y cinco
años, deban, para celebrar el contrato de esponsales,
pedir y obtener el consejo y consentimiento de su padre, y en su
defecto de la madre.; y á falta de ambos, de los abuelos por
ambas líneas respectivamente; y no teniéndolos, de los
dos parientes mas cercanos qué se hallen en la mayor edad, y no
sean interesados ó aspirantes al tal matrimonio; y no
habiéndolos capaces de; darle, de los tutores ó
curadores : bien entendido, qué prestando los expresados
parientes, tutores ó curadores su consentimiento,
deberán executarlo con aprobacion del Juez Real, é
interviniendo su autoridad., si no fuese interesado ; y siendolo, se
devolverá esta autoridad al Corregidor ó Alcalde mayor
Realengo mas cercano.
II. Que esta obligacion comprehenda desde las
mas altas clases del estado, sin excepcion alguna, hasta las mas
comunes del Pueblo, porque en todas ellas, sin diferencia, tiene lugar
la indispensable y natural obligacion del respeto á los padres y
mayores que estén en su lugar por derecho natural y divino, y
por la gravedad de la eleccion de estado con persona conveniente ; cuyo
discernimiento no puede fiarse á los hijos de familias y menores
, sin que intervenga la deliberación y consentimiento paterno,
para reflexionar las conseqüencias, y atajar con tiempo las
resultas turbativas y perjudiciales al publico y á las familias.
III. Que si llegase á celebrarse el
matrimonio sin el referido consentimiento ó consejo, por este
mero hecho, asi los que lo contraxeren, como los hijos y descendientes
que provinieren del tal matrimonio, queden inhábiles y
privados de todos los efectos civiles, como son el derecho á
pedir dote ó legítimas, y de succeder como herederos
forzosos y necesarios en los bienes libres que pudiera corresponderles
por herencia de sus padres ó abuelos, á cuyo respeto y
obediencia faltaran contra lo dispuesto en esta Pragmática;
declarando como declara su Magestad, por justa causa de su
desheredacion la (expresada contravencion é ingratitud, para
que no puedan pedir en juicio, ni alegar de inoficioso ó nulo
el testamento de sus padres ó ascendientes, quedando
éstos en el libre arbitrio y facultad de disponer de dichos
bienes á su voluntad, y sin mas obligacion que la de los
precisos y correspondientes alimentos.
IV. Asimismo se declara que en quanto á
los Vínculos, Patronatos, y demás derechos perpetuos de
la familia, qué poseyeren los contraventores, ó á
que tuvieren derecho de succeder, queden privados de su goce y
succesion respectiva ; y asi ellos, como sus descendientes, sean y se
entiendan postergados en el órden de los llamamientos ; de modo,
que pasando al siguiente en grado, en quien no se verifique igual
contravencion, no puedan succeder hasta la extinción de las
lineas de los descendientes del fundador, ó personas en cuya
cabeza se instituyeron los Vínculos ó Mayorazgos.
V. Que si el que contraviniere fuere el
ultimo de los descendientes, pasará la succesion á los
transversales, segun el orden de sus llamamientos; sin que puedan
succeder los contraventores y sus descendientes de aquel matrimonio,
sino en el último lugar, y quando se hallen extinguidas: las
lineas; de los tranversales ; bien entendido, que por esta declaracion
no se priva á los contraventores de los alimentos
correspondientes.
VI. Que los mayores, de veinte y cinco años cumplen
con pedir el consejo paterno, para colocarse en estado de matrimonio,
que en aquella edad ya no admite dilacion, como está prevenido
en otras leyes ; pero si contravinieren dexando de pedir este consejo
paterno, incurrirán en las mismas penas que quedan establecidas
, asi en quanto á los bienes libres, como en los vinculados.
VII. Siendo la intencion y voluntad de
S.M. en la disposicion de esta Pragmática el conservar á
los padres de familias la debida arreglada autoridad que por todos
derechos les corresponde en la intervencion y consentimiento de los
matrimonios de sus hijos, y debiendo dirigirse y ordenarse la dicha
autoridad á procurar el mayor bien y utilidad de los mismos
hijos y de sus familias y del estado, es justo precaber al mismo
tiempo el abuso y exceso en que pueden incurrir los padres y parientes
en agravio y perjuicio del arbitrio y libertad que tienen los hijos
para la eleccion del estado á que su vocacion los llama; y en
caso de ser el de matrimonio, para que no se les obligue ni precise
á casarse con persona determinada contra su voluntad, pues ha
manifestado la experiencia que muchas veces los padres, y parientes,
por fines particulares, é intereses privados, intentan impedir
que los hijos se casen, y los destinan á otro estado contra su
voluntad y vocacion ; ó se resisten á consentir en el
matrimonio justo y honesto que desean contraer sus hijos,
queriéndolos casar violentamente con persona á que tienen
repugnancia, atendiendo regularmente mas á las conveniencias
temporales, que á los altos fines para que fué
instituido, el santo Sacramento del Matrimonio.
VIII. Y habiendo considerado los
gravísimos perjuicios temporales y espirituales que resultan
á la república civil y christiana de impedirse los
matrimonios justos y honestos, ó de celebrarse sin la debida
libertad y recíproco afecto de los contrayentes, se declara y
manda que los padres, abuelos, deudos, tutores y curadores, en su
respectivo caso, deban precisamente prestar su consentimiento,
sí no tuvieren justa y racional causa para negarlo, como lo
seria sí el tal matrimonio ofendiese gravemente al honor de la
familia, ó perjudicase al estado.
IX. Y asi contra el irracional disenso de los
padres, abuelos, parientes, tutores ó curadores en los
casos y forma que queda explicada, respecto á los menores de
edad, y á los mayores de veinte y cínco anos, debe haber
y admitirse libremente recurso sumario á la Justicia Real
ordinaria, el qual se haya de terminar y resolver en el preciso
término de ocho dias, y por recurso en el Consejo,
Chancillería ó Audiencia del respectivo territorio en el
perentorio de treinta días ; y de la declaracion que se hiciese
, no haya revista, alzada, ni otro recurso, por deberse finalizar con
un solo auto, hora confirme ó revoque la providencia del
inferior, á fin de que no se dilate la celebración de los
matrimonios racionales y justos.
X. Que solo se pueda dar certificacion del auto favorable
ó adverso, pero no de las objeciones y excepciones que
propusieren las partes, para evitar difamaciones de personas ó
familias, y sea puramente extrajudicial é informativo semejante
proceso, y aunque se oiga á las partes en el por escrito
ó verbalmente, sea siempre á puerta cerrada. Y se declara
incursos en perpetua privacion de Oficio á los Jueces y
Escribanos; que diesen ó mandasen dar copia simple ó
certificada de los proceros que se formaren sobre suplir el irracional
disenso de los padres, deudos ó tutores ; pues los tales
procesos en qualquiera Juzgado que se terminaren, han de quedar
custodiados en el archivo secreto y separado, de modo que por ninguna
persona puedan registrarse, ni reconocerse, ni darse tampoco segunda
certificacion del auto sin expresa órden y mandato del misino
Consejo.
XI. Que asimismo se conserve en los Infantes y Grandes la
costumbre y obligación de dar cuenta á su Magestad, y
á los Reyes sus succesores, de los contratos matrimoniales que
intenten celebrar ellos ó sus hijos, é inmediatos
succesores, para obtener la Real aprobacion ; y si (lo que no es
creible) omitiese alguno el cumplimiento de esta necesaria
obligación, casándose sin Real permiso, asi los
contraventores, como su descendencia, por este mero hecho queden
inhábiles á gozar los títulos, honores y bienes
dimanados de la Corona; y la Cámara no les despache á los
Grandes la Cédula de succesion, sin que hagan constar al tiempo
de pedirla, en caso de estár casados los nuevas poseedores,
haber celebrado sus matrimonios, precedido el consentimiento paterno y
el régio succesivamente.
XII. Pero como puede acaecer algún raro
caso de tan graves circunstancias, que no permitan que dexe de
contraerse el matrimonio, aunque sea con persona desigual, quando esto
suceda en los que están obligados á pedir el Real
permiso, ha de quedar reservado á la Real Persona el poderlo
conceder ; pero también en este caso quedará subsistente
é invariable, lo dispuesto en esta Pragmática en quanto
á los efectos civiles; y en si virtud, la muger ó el
marido que cause la notable desigualdad, quedará privado de los
títulos, honores y prerogativas, que le conceden las leyes de
estos Reynos, ni succederán los descendientes de este
matrimonio en las tales dignidades, honores, vínculos ó
bienes dimanados de la Corona, los que deberán recaer en las
personas á quienes en su defecto corresponda la succesion ; ni
podrán tampoco estos descendientes de dichos matrimonios
desiguales usar de los apellidos y armas, de la casa, de cuya
succesion quedan privados; pero tomarán precisamente el apellido
y las armas del padre ó madre que haya causado la. notable
desigualdad, concediéndoles que puedan succeder en los bienes
libres y alimentos que deban corresponderles : lo que se
prevendrá con claridad en el permiso y partida de
casamiento.
XIII. Conviniendo también conservar en
su explendor las familias llamadas á la succession de las
grandezas, aunque sea en grados distantes, y las de los títulos
; se declara igualmente, que además del consentimiento paterno,
deben pedir el Real permiso en la Cámara, al modo que se piden
las cartas de succesion en los títulos, procediéndose
informativamente, y con la preferencia que piden tales recursos.
XIV. Por lo tocante á los Consejeros y Ministros Togados
de todos los Tribunales del Reyno, que se casaren estando ya provistos
en Plazas, conviniendo mucho conservar el decoro de sus familias y
quiere su Magestad que además de lo prevenido se observe la
costumbre, y lo que está dispuesto de pedir la licencia al
Presidente ó Gobernador del Consejo.
XV. En quanto á los Militares están expedidas las
Reales órdenes en razon de la licencia y circunstancias que
deben preceder para su casamiento, y manda su Magestad se observen ;
pero con la prevención de que si no pidiesen el consentimiento y
consejo de sus padres y mayores en sus respectivos casos, y como queda
dispuesto en esta Pragmática, incurran en las mismas penas que
los demás, en quanto á los bienes libres y vinculados.
XVI. No bastando las penas civiles que van establecidas á
contener las ofensas á Dios, el desórden y pasiones
violentas de los jó enes, sí no conspiran al mismo fin
los Ordinarios Eclesiásticos de estos Reynos, como lo
espera su Magestad de su zelo en observancia de los
Cánones, y siguiendo el espíritu de la Iglesia,
que siempre detestó y prohibió los matrimonios celebrados
sin noticia, ó con positiva y justa repugnancia, ó
racional disenso de los padres; tiene por bien encargar á los
Ordinarios Eclesiásticos, que para evitar las referidas
contravenciones y penas en que incurrirán los hijos de familias,
y no darles causa ni motivo para que falten á la obediencia
debida a los padres, ni padézcan las tristes conseqüencias
que resultan de tales matrimonios, pongan en cumplimiento la enciclica
de Benedicto XIV. el mayor cuidado y vigilancia en admision de
esponsales y demandas, á que no preceda este consentimiento,
ó de los que deben darle gradualmente, aunque vengan firmados
ó escritos los tales contratos de esponsales de los que intentan
solemnizarles, sin el referido asenso de los padres, ó de los
que están en su lugar.
XVII. Que para atajar estos matrimonios desiguales,
y evitar los perjuicios del estado y familias, se observe
inviolablemente por los Ordinarios Eclesiásticos, sus
Provisores y Vicarios, lo dispuesto en el Concilio de Trento en punto
á las proclamas, escudando su dispensacion voluntaria.
XVIII. Para la observancia de todo lo referido, y en uso
de proteccion que la potestad Real debe dispensar al mas exacto
cumplimiento de las reglas Canónicas, al respeto de los hijos
de familias á sus padres y mayores, y al conveniente
órden y tranquilidad de las familias, de que depende la del
estado en gran parte ; ruega y encarga su Magestad á los MM. RR.
Arzobispos, como Metropolitanos, á los RR. Obispos y
demás Prelados en sus Diócesis territorios, hagan que
sus Provisores, Visitadores, Promotores Fiscales, Vicarios,
Curas, Tenientes y Notarios, se instruyan de esta Pragmática,
y de las prevenciones explicadas en ella, para que
igualmente promuevan, y concurran á su debida observancia
cumplimiento.
XIX. Y que en razón de esta Pragmática y
prevenciones que hicieren los Prelados en conseqüencia de ella,
puedan las partes interesadas usar de los recursos competentes.
Four Decrees Relative to the Pragmatica of 1776
The Pragmatica of 1776 was included in the Novísima Recopilación
of 1804, as law 9, title II, book 10; and so cited thereafter. Parts of
the law were essentially repealed by the law of 20 June 1862 which introduced
changes to the paternal consent to marriage (the last article of that law
repeals existing dispositions contrary to it), and by the Civil Code of
1889 (articles 45 to 50). The parts of the Pragmatica relating to Grandees
and titled nobility, however, were deemed to be still in force, as shown
by the following documents.
It is, however, interesting to note that the Nueva Enciclopedia Jurídica
(Buenaventura Pellísé Prats, ed., Barcelona 1974), in its
entry on licencia matrimonial (vol. 15, p. 657), discusses "licencia
estatal" in these terms:
"La historia, por su parte, nos demuestra la existencia de tales permisos
o licencias desde antiguo. Sin remontarnos a más que los antecedentes
immediatos, desde el siglo xviii en adelante encontramos multitud de disposiciones
en tal sentido. Se refieren generalmente a personas reales, nobles y militares.
Así, por ejemplo, la Real Pragmática de 23 de marzo 1776
sobre matrimonios de infantes y grandes de España; [etc.] Muchas
de tales disposiciones han caído en total desuso, otras han sido
suprimidas y, finalmente, otras se encuentran sustituídas por las
actuales en vigor.
La legislación actualmente aplicable es la siguente:
1. Persones reales: A tenor del artículo 12 de la Ley de sucesión
a la Jefatura del Estado de 26 de julio de 1947, los matrimonios de los
reyes y de sus inmediatos sucesores habrán de ser informados por
el Consejo del Reino y aprobados por las Cortes.
2. Militares [etc]"
No mention is made of the existence of the Pragmatica of 1776 in the
legislation still applicable, as of 1974. It should also be noted that
the decree of 1915, cited below, reasserts the terms of the Pragmatica
for titles of nobility, but its preamble makes clear the "lamentable frequency"
with which they are being ignored at that date.
(Coleccion Legislativa de España. tomo 40, primer cuatrimestre
de 1847, p. 193).
67. Gracia y Justicia.
[8 Febrero.] Real decreto, concediendo permiso para
contraer matrimonio á la Infanta de España Doña Luisa
Teresa de Borbon con Don José Osorio de Moscoso y Carbajal, Conde
de Trastamara, Duque de Sessa, Grande de España de primera clase,
con las declaraciones que se mencionan.
Atendiendo á las razones que me ha expuesto mi Consejo de Ministros,
y conformándome con su propuesta, he venido en conceder mi Real
permiso á mi muy amada Prima la Infanta de España Doña
Luisa Teresa de Borbon y á Don José Osorio de Moscoso y Carbajal,
conde de Trastamara, Duque de Sessa, Grande de España de primera
clase, para que puedan contraer matrimonio, como lo tienen solicitado;
y declaro que por el hecho de contraer my muy amada Prima la Infanta Doña
Luisa Teresa este matrimonio con persona desigual, no decae de mi gracia
y cariño y que debe quedar con todos los honores y prerogativas
que la corresponden como Infanta de España, de cuyos honores y prerogativas
no han de participar su marido el Duque de Sessa ni los hijos y descendientes
que tenga en su matrimonio con la Infanta Dña Luisa Teresa, los
cuales podrán suceder en los bienes libres de sus padres, y deberán
usar precisamente del apellido y armas de su padre, en cuyos títulos
y honores podrán asimismo suceder; todo en conformidad á
lo dispuesto en el artículo 12, ley 9a, titulo 2o,
libro 19 [sic!] de la Novísima Recopilacion; y mando que este mi
Real decreto se inserte en la partida de casamiento.
Dado en Palacio á 8 de Febrero 1847.=Está rubricado de
la Real mano.=El Ministro de Gracia y Justicia, Juan Bravo Murillo.
(Coleccion Legislativa de España. tomo 44, segundo cuatrimestre
de 1848, p. 169).
400. Presidencia del Consejo de Ministros.
[28 Junio.] Real decreto, privando de los honores y consideraciones
de Infanta de España á Doña Josefa Fernanda Luisa
de Borbon.
Habiendo contraido matrimonio mi prima Doña Josefa Fernanda Luisa
de Borbon con D. José Güell y Renté, contraviniendo
abiertamente á lo dispuesto en la Pragmatica sancion de 27 de Marzo
de 1776, por haberse casado con persona notable y manifiestamente desigual,
y por haberlo verificado sin mi Real permiso, incurriendo por lo tanto
en las penas que le misma establece; oido el parecer de mi Consejo de Ministros,
y conformándome con él, he venido en decretar lo siguiente:
Artículo 1°. Doña Josefa Fernanda Luisa de Borbon
queda privada de los honores y consideraciones de Infanta de España
que le concedió mi augusto Padre, y de todos los honores y condecoraciones
de que hasta ahora ha disfrutado.
Art. 2°. De este decreto se dára cuenta á la Córtes
en la próxima legislatura para que acuerden lo que estimen procedente
en cuanto tiene relación con la sucesion á la Corona.
Dado en Palacio á 28 de Junio de 1848.= Está rubricado
de la Real mano. =El presidente del Consejo de Ministros, Duque de Valencia.
[Note: the decree of 4 Feb 1855 restored to the Infanta her rank,
but article 2 of that same decree stated: "sin embargo, su marido Don José
Güell y los descendientes de este matrimonio continuarán sujetes
á lo que dispose el art. 12 de la ley 9a, título
11, libro décimo de la Novisima Recopilación."]
(Coleccion Legislativa de España. tomo 114, primer semestre de
1875, p. 390).
234. Gracia y Justicia.
16 marzo: publicada en 20.
Real órden, declarando vigente la pragmática
de 23 de Marzo de 1776, en cuanto á los matrimonios de que hace
mencion.
Excmo. Sr.: Enterado el Rey (Q. D. G.) de la comunicacion en que V.E.
consulta á este Ministerio si está en vigor la pragmática
de 23 de Marzo de 1776, que es la ley 9a, título 2o,
libro 10 de la Novísima Recopilacion, en cuanto á los matrimonios
de los Infantes, Grandes y Títulos del Reino, y á los enlaces
desiguales de personas de la Real familia; y considerando que la citada
ley estuvo en constante observancia hasta 25 de Mayo de 1873, y que si
bien por decreto de esta fecha fueron abolidos los títulos nobiliarios,
eximiéndose á los que los poseian de la obligacion de pedir
licencia para contraer matrimonio, este decreto fué derogado por
el de 25 de Junio de 1874, que restablició la legislacion antigua;
Su Majestad, de acuerdo con el Consejo de Ministros, se ha dignado declarar
que la referida pragmática continúa vigente en cuanto á
los matrimonios de que queda hecha mencion.
De Real órden lo digo á V.E. para los efectos oportunos.
Dios guarde á V.E. muchos años. Madrid 16 de Marzo de 1875.=Francisco
de Cárdenas.=Sr. Ministro de Estado.
(Coleccion Legislativa de España. Part. I, Legislación.
v. 54, 1915, p. 57).del
Núm. 33. Gracia y Justicia.
14 de Abril, pub. el 16.
Real orden disponiendo no se otorguen en lo sucesivo más
indultos á la nobleza titulada y á los hijos é inmediatos
sucesores en el Título, que contrajeren matrímonio sin permiso
real, como igualmente á los obligados á solicitarlo no lo
hubiesen hecho, si no solicitan el indulto en el término de un mes.
Ilmo. Sr: Por declaración expresa del decreto de 25 de Junio
de 1874, de la Real orden del 16 de Marzo de 1875, y clara también,
aunque implícita, del Real decreto de 27 de Mayo de 1912, subsiste
en pleno vigor la ley IX, tít. II, libro X de la Novísima
Recopilación, que impone á la Nobleza titulada y á
los hijos é inmediatos sucesores en el Título, oblicaión
estricta de solicitar el Real permiso para contraer matrimonio, añadiendo
la ley textualmente que "si (lo que no es creible) omitiese alguno el cumplimiento
de esta necesaria obligacion, casándose sin Real permiso, así
los contraventores como su descendencia, por este mero hecho, queden inhábiles
para gozar los Títulos, honores, y bienes dimanados de la Corona".
Aquello que á la ley parecía imposible, descansando en
la fidelidad con que los nobles cumplirían el mandato del Rey, andando
el tiempo ha venido á ser un hecho por demás frecuente, al
que la confianza de obtener fácilmente, indefectiblemente un perdón
extensísimo, hace en extremo contagioso.
Si ha de permanacer la nobleza siendo una institución social,
una clase escogida de la Nación, ciase que no sólo se destaque
como monumento viviente de nuestras antíguas glorias y testimonio
fehaciente de los bloques sobre que se asienta la existencia misma de la
Patria en el transcurso de los siglos, sino además como ejemplo
de virtudes cívicas vivificadas por un espíritu de mayor
abnegación, de más exacto cumplimiento del deber y de más
escrupulosa austeridad ciudadana, es indispensable que preste mayor acatamiento
á las leyes, pues la transgresión por ella es de consecuencias
sociales incomparablemente más graves.
Y en los momentos mismos en que se percibe una corriente poderosa q
ue tiende á enalteceria y á purificarla para que no desaparezca
su razón de ser, y que el Ministro que suscribe, madura, á
este proposito, un proyecto de ley, parece que procede llamar la atención
de la nobleza sobre esa falta que cometen algunos de sus miembros, con
lamentable frecuencia, y que se trata de impedir, ratificando la vigencia
de la ley citada de la Novísima Recopilación y aplicando
con mayor severidad su sanción á las faltas que notamos.
Por lo cual,
S.M. El Rey (Q.D.G.) se ha dignado disponer que no se otorguen, en
adelante, más indultos á los que contrajeren matrimonio,
sin el permiso Real, y para aquellos obligados á solicitarlo y que
no lo hubiesen hecho, regirá también este negativa, y, por
lotanto, la aplicación severa de la sanción impuesta por
la ley 9a, título 2o libro 10 de la Novísima
Recopilación, si no solicitan el indulto en el término de
un mes, contado también desde la publicación de esta Real
orden en la Gaceta de Madrid.
Dios guarde á V.I. muchos años. Madrid 14 de Abril de
1915.
Burgos y Mazo.—Sr. Subsecretario de este Ministerio.
Note
The decree of 25 June 1874 does not expressly cite the law in question;
but article 1 of that decree states:
"Queda sin efecto el decreto de 25 de Mayo de 1873, expedido por el
Ministerio de Gracia y Justicia, relativo á Grandezas y Titulos,
y se declara subsistente, en su fuerza y vigor la legislacion vigente á
la publicacion de aquel decreto."
The Pragmática of March 31, 1830 (complete text)
Don Josef Maria de Nieva. Decretos Del Rey Nuetro Señor Don Fernando
VII, y Reales Ordenes, Resoluciones y Reglamentos generales experidos por
las secretarias del despacho universal y consejos de S.M. desde 1.º
de enero hasta fin de diciembre de 1830. Tomo Decimoquinto. Madrid,
Imprenta Real, 1831. pp. 112-6.
Pragmática-sancion para la obervancia perpetua
de la Ley segunda, título quince, partida segunda, que establece
la sucesion regular en la Corona de España.
Don Fernando séptimo por la gracia de Dios, REY de Castilla &c;
á los del mi Consejo &c. sabed: Que en las Cortes que se celebraron
en mi Palacio de Buen Retiro el año de mil setecientos ochenta y
nueve se trató á propuesta del Rey mi augusto Padre, que
está en gloria, de la necesidad y conveniencia de hacer observar
el método regular establecido por las Leyes del Reino, y por el
costumbre inmemorial de suceder en la Corona de España con preferencia
de mayor á menor y de varon á hembra, dentro de las respectivas
líneas por su orden; y teniendo presente los inmensos bienes que
de su obervencia por mas de setecientos años habia reportado esta
Monarquía, asi como los motivos y circunstancias eventuales que
contribuyeron á la reforma decretada por el Auto acordado de diez
de Mayo de mil setecientos trece, elevaron á sus Reales manos una
peticion con fecha de treinta de Setiembre del referido año de mil
setecientos ochenta y nueve, haciendo mérito de las grandas utilidades
que habian venido al Reino, ya antes ya particularmente despues de la union
de las Coronas de Castilla y Aragon, por el orden de suceder señalado
en la Ley segunda, título quince, partida segunda, y suplicándole
que sin embargo de la novedad hecha en el citado Auto acordado, tuviese
á bien mandar se obervase y guardase perpetuamente en la sucesion
de la Monarquía dicha costumbre inmemorial, atestiguada en la citada
Ley, como siempre se habia observado y guardado, publicándose Pragmática-sancion
como Ley hecha y formada en Cortes, por al cual constase esta resolucion,
y la derogacion de dicho Auto acordado. A esta peticion se dignó
el Rey mi augusto Padre resolver, como lo pedia el Reino, decretando á
la consulta con que la Junta de Aistentes á Cortes, Gobernador y
Ministros de mi Real Cámara de Castilla acompañaron la peticion
de las Cortes: "Que habia tomado la resolucion correspondiente á
la citada súplica;" pero mandado que por entonces se guardase el
mayor secreto por convenir asi á su servicio, y en el decreto á
que se refiere: "Que mandaba á los de su Consejo expedir la Pragmática-sancion
que en tales casos se acostumbra." Para en su caso pasaron las Cortes á
la via reservada copia certificada de la citada súplica y demas
concerniente á ella por conducto de su Presidente Conde de Campomanes,
Gobernador del Consejo; y se publicó todo en las Cortes con la reserva
encargada. Las turbaciones que agitaron le Europa aquellos años,
y las que experimentó despues la Península, no permitieron
la ejecucion de estos importantes designios, que requerian dias mas seronos.
Y habiéndose restablicedo felizmente por la misericordia divina
la paz y el buen orden de que tanto necesitaban mis amados pueblos; despues
de haber examinado este grave negocio, y oido el dictamen de Ministros
zelosos de mi servicio y del bien público, por mi Real decreto dirigido
al mi Consejo en veinte y seis de presente mes, he venido en mandarle que
con presencia de la peticion original, de lo resuelto á ella por
el Rey mi muy querido Padre, y de la certificacion de los Escribanos mayores
de Cortes, cuyos documentos se le han acompañado, publique inmediamente
Ley y Pragmática en la forma pedida y otorgada. Publicado auqel
en el mismo mi Consejo Pleno, con aistencia de mis dos Fiscales, y oidos
in voce, en el dia veinte y seite de este mismo mes, acordó su cumplimiento
y expedir la present een fuerza de Ley y Pragmática-sancion como
hecha y promulgada en Cortes. Por la cual mando se observe, guarde y cumpla
perpetuamente el literal contenido de la Ley segunda, título quince,
partida segunda, segun la peticion de las Cortes celebradas en mi Palacio
de Buen Retiro en el año de mil setecientos ochenta y nueve que
queda referida, cuyo tenor literal es el siguiente:
[Texto intero de la Ley segunda, título quince, partida segunda]
Y por tanto os mando á todos y cada uno de vos en vuestros distritos,
jurisdicciones y partidos, guardeis, cimplais y ejecuteis, y hagais guardar,
cumplir y ejecutar esta mi Ley y Pragmática-sancion en todo y por
todo segun y como en ella se contiene, ordena y manda; dando para ello
las providencias que se requieran, sin que sea necesaria otra declaracion
alguna mas que esta, que ha tener su puntual ejecucion desde el dia que
se publique en Madrid y en las ciudades, villas y lugares de estos mis
Reinos y Señoríos en la forma acostrumbrada, por convenir
asi á mi Real servicio, bien y utilidad de la causa pública
de mis vasallos: que asi es mi voluntad; y que al traslado impreso de esta
mi Carta, firmado de D. Valentin de Pinilla, mi Escribano de Cámara
mas antiguo y de Gobierno del mi Consejo, se le dé la misma fé
y crédito que á su original. Dada en Palacio á veinte
y nueve de Marzo de mil ochocientos treinta.
YO EL REY
Yo D. Miguel de Gordon, Secretario del REY nuestro Señor, lo
hice escribir por su mandado. = D. Josef María Puig.= D. Francisco
Marin.= D. Josef Hevia y Noriega.= D. Francisco Javier Adell.= D. Josef
Cavanilles.= registrada: D. Salvador María Granés.= Teniente
Canciller Mayor: D. Salvador María Granés.
PUBLICACION
En la Villa de Madrid á treinta y uno de Marzo de mil ochocientos
treinta ante las puertas del Real Palacio frente del balcon principal de
REY nuestro Señor, y en la Puerta de Guadalajara, donde está
el público trato y comercio de los mercaderes y oficiales, con asistencia
de D. Antonio María Segovia, D. Domingo Suarez, D. Fernando Pinuaga
y D. Ramon de Vicente Ezpleceta, Alcaldes de la Real Casa y Corte de S.
M., se publicó la Real Pragmática-sancion antecedente con
trompetas y timbales por voz de Pregonero público, hallándose
presentes diferentes Alguaciles de dicha Real Casa y Corte y otras muchas
perosnas; de que certifico yo D. Manuel Eugenio Sanchez de Escariche, del
Consejo de S. M., su Secretario, Escribano de Cámara de los que
en él residen.=D. Manuel Eugenio Sanchez de Escariche.
The Pragmatica of 1803 on marriages (complete text)
Marcelo Martinez Alcubilla. Codigos Antiguas de España. Madrid,
1885. p. 1717.
Novisima Recopilacion, Libro X, Título II.
Ley XVIII. — Nuevas reglas para la celebración
de matrimonios; y formalidades de los esponsales para su validación.
D. Carlos IV en Aranjuez por Decreto 10 Ab. 1803, inserto en pragm.
28.
Con presencia de las consultas que me han hecho mis Consejos de Castilla
é Indias sobre la pragmática de matrimonios de 23 de Marzo
de 1776 (ley 9.), órdenes y resoluciones posteriores, y varios informes
que he venide à bien tomar; mando, que ni los hijos de familia menores
de 25 años ni las hijas menores de 23, á qualquiera clase
del Estado que pertenezcan, puedan contraer matrimonio sin licensia de
su padre, quien, en caso de resister el que sus hijos ó hijas intentaren,
no estará obligado á dar la razon, ni explicar la causa de
su resístencia ó disenso. Los hijos que hayan cumplido 25
años y las hijas que hayan cumplido 23, podrán casarse á
su arbitrio, sin necesidad de pedir ni obtener consejo ni consentimiento
de su padre: en defecto de esta tendrá la misma autoridad la madre:
pero en este caso los hijos y las hijas adquirirán la libertad de
casarse á su arbitrio un año antes, esto es, los varones
á los 24 y las hembras á los 22, todos cumplidos: á
falta de padre y madre tendrá la misma autoridad el abuelo paterno,
y el materno á falta de este; pero los menores adquirirán
la libertad de casarse á su arbitrio dos años antes que los
que tengan padre, esto es, los varones á los 23 y las hembras á
los 21, todos cumplidos: á falta de los padres y abuelos paterno
y materno sucederán los tutores en la autoridad de resistir los
matrimonios de los menores, y á falta de los tutores el Juez del
domicilio, todos sin obligacion de explicar la causa, pero en este caso
adquirirán la libertad de casarse á los 20, todos cumplidos.
Para los matrimonios de las personas que deben pedirme licencia, ó
solicitirla de la Cámara, Gobernador del Consejo ó sus respectivos
Gefes, es necesario que los menores, segun las edades señaladas,
obtengan esta despues de la de sus padres, abuelos ó tutores, solicitándola
con la expresion de la causa que estos han tenido para prestarla; y la
misma licencia deberán obtener los que sean mayores de dichas edades,
haciendo expresion, quando la soliciten, de las circunstancias de las persona
con quien intenten enlazarse. Aunque los padres, madres, abuelos y tutores
no tengan que dar razon á los menores de las edades señaladeas
de las causas que hayan tenido para negarse á consentir en los matrimonios
que intentasen, si fueren de la clase que deben solicitar mi Real permiso,
podrán los interesados recurrir á mí, así como
á la Cámara, Gobernador del Consejo y Gefes respectivos los
que tendan esta obligacion, para que por medio de los informes que tuviere
yo á bien tomar, ó la Cámara, Gobernador del Consejo
y Gefes creyesen convenientes en sus casos, se conceda ó niegue
el permiso ó habilitacion correspondiente, para que estos matrimonios
puedan tener ó no efecto. En las demas clases del Estado ha de haber
el mismo recurso á los Presidentes de Chancillerías y Audiencias,
y al Regente de la de Asturias, los quales procederán en los mismos
términos. Los vicarios eclesiásticos que autorizaren matrimonio,
para el que no estuvieren habilitados los contrayentes segun los requisitos
que van expresados, serán expatriados y ocupadas todas su temporalidades;
y en la misma pena de expatriacion y en la de confiscacion de bienes incurrirán
los contrayentes. En ningun Tribunal eclesiástico ni secular de
mis dominios se admitirán demandas de esponsadas para contraer por
sí mismas segun los expresados requisitos, y prometidos por escritura
pública; yu en este caso se procederá en ellas, no como asuntos
criminales ó mixtos sino como puramente civiles. Los infantes y
demas Personas Reales en ningun tiempo tendrán ni podrán
adquirir la libertad de casarse á su arbitrio sin licencia mia ó
de los Reyes mis sucesores, que se les concederá ó negará,
en los casos que ocurran, con las leyes y condiciones que convengan á
las circunstancias. Todos los matrimonios que á la publicacion de
esta mi Real determinacion no estuvieren contraidos, se arreglarán
á ella sin glosas, interpretaciones ni comentarios, y no á
otra ley ni pragmática anterior.
The Constitution of 19 March 1812 (Title IV, Chapters
I-V)
In force from from 19 March 1812 to 4 May 1814, 7 March 1820 to 1 October
1823, and 13 August 1836 to 18 June 1837.
Titulo IV: Del Rey
Capitulo I : De la inviolabilidad del Rey y de su autoridad
Art. 168.-La persona del Rey es sagrada e inviolable, y no
está sujeta a responsabilidad.
Art. 169. -El Rey tendrá el tratamiento de Majestad Católica.
Art. 170. -La potestad de hacer ejecutar las leyes reside exclusivamente
en el Rey, y su autoridad se extiende a todo cuanto conduce a la conservación
del orden público en lo interior, y a la seguridad del Estado en
lo exterior, conforme a la Constítución y a las leyes.
Art. 171. -Adernás de la prerrogativa que compete al
Rey de sancionar las leyes y promulgarlas, le corresponden como princípales
las facultades siguientes:
-
Expedir los decretos, reglamentos e instrucciones que crea conducentes
para la ejecución de las leyes.
-
Cuidar de que en todo el Reino se administre pronta y cumplidamente la
justicia.
-
Declarar la guerra y hacer y ratificar la paz, dando después cuenta
documentada a las Cortes.
-
Nombrar los Magistrados de todos los Tribunales civiles y criminales, a
propuesta del Consejo de Estado.
-
Proveer todos los empleos civiles y militares,
-
Presentar para todos los obispados, y para todas las dignídades
y beneficios eclesiásticos de Real patronato, a propuesta del Consejo
de Estado.
-
Conceder honores y distinciones de toda clase, con arreglo a las leyes.
-
Mandar los ejercitos y armadas, y nombrar los generales.
-
Disponer de la fuerza armada, dístribuyéndola como más
convenga.
-
Dirigir las relaciones diplomáticas y comerciales con las demás
potencias y nombrar los Embajadores, Ministros y Cónsules.
-
Cuidar de la fabricación de la moneda, en la que se pon, drá
su busto y su nombre.
-
Decretar la inversión de los fondos destinados a cada uno de los
ramos de la administración Pública
-
Indultar a los delincuentes con arreglo a las leyes.
-
Hacer a las Cortes las propuestas de leyes o de reformas que crea conducentes
al bien de la Nación, para que delíberen en la forma prescrita.
-
Conceder el pase, o retener los decretos conciliares y bulas pontificias
con el consentimiento de las Cortes, si contienen disposiciones generales;
oyendo al Consejo de Estado, si versan sobre negocios particulares o gubernativos
y si contienen puntos contenciosos, pasando su conocimiento al Supremo
Tribunal de Justicia para que resuelva con arreglo a las leyes.
-
Nombrar y separar libremente los Secretarios de Estado y del Despacho.
Art 172. - Las restricciones de la autoridad del Rey son las siguientes:
-
No puede el Rey impedir bajo ningún pretexto la celebración
de las Cortes en las épocas Y casos séñalados por
la Constitución, ni suspenderlas ni disolverlas, ni en manera alguna
embarazar sus sesiones y deliberaciones. Los que le aconsejasen o auxiliasen
en cualquiera tentativa para estos actos son declarados traidores y serán
perseguidos como tales.
-
No puede el Rey ausentarse del Reino sin consentimiento de las Cortes;
y si lo hiciere, se entiende que ha abdicado la Corona.
-
No puede el Rey enajenar, ceder, renunciar o en cualquiera manera traspasar
a otro la autoridad real, ni alguna de sus prerrogativas.
Sí por cualquiera causa quisiere abdicar el Trono en el inmediato
sucesor, no lo podrá hacer sin el consentimiento de las Cortes.
-
No puede el Rey enajenar, céder o permutar provincia, ciudad, villa
o lugar, ni parte alguna, por pequeña que sea, del territorio español.
-
No puede el Rey hacer alianza ofensiva ni tratado especial de comercio
con ninguna potencia extranjera sin el consentimiento, de las Cortes.
-
No puede tampoco obligarse por ningún tratado a dar subsidios a
ninguna potencia extranjera sin el consentimiento de las Cortes.
-
No puede el Rey ceder ni enajenar los bienes nacionales sin consentimiento
de las Cortes
-
No puede el Rey imponer por sí directa ni indirectamente contribuciones
ni hacer pedidos bajo cualquiera nombre o para cualquier objeto que sen,
sino que siempre los han de decretar las Cortes.
-
No puede el Rey conceder privilegio exclusivo a personas ni corporación
alguno.
-
No puede el Rey tomar la propiedad de ningún particular ni corporación,
ni turbarle en in posesión, uno y aprovechamiento de ella; y si
en algún caso fuere necesario para un objeto de conocida utilidadcomún
tomar la propriedad de un particular, no lo podrá hacer,
sin que al mismo tiempo sea indemnizado y se le dé el buen cambio
a bien Vista de hombres buenos.
-
No puede el Rey privar a ningún Individuo de su libertad, ni imponerle
por sí pena alguna. El Secretario del Despacho que firme la orden,
y el Juez que la ejecute, serán responsables a la Nación,
y castigados como reos de atentado contra la libertad individual.
Sólo en el como de que el bien y la seguridad del Estado exijan
el arresto de alguna persona, podrá el Rey expedir órdenes
al efecto; pero con la condición de que dentro de cuarenta y ocho
horas deberá hacerla entregar a disposición del Tribunal
o Juez competente.
-
El Rey, antes de contraer matrimonio, dará parte a las Cortes,
para obtener su consentimiento; y sí no lo hiciere,
entiéndase que abdica la Corona.
Art. 173- El Rey, en su advenimiento a1 Trono, y sí
fuera menor cuando entre a gobernar el Reino Prestará juramento
ante las Cortes bajo la fórmula siguiente:
«N... (aquí su nombre), por la gracia de Dios y la
Constítución de la Monarquía española, Rey
de las Españas;
juro por Dios y por los Santos Evangelios qu defenderé y
conservaré
la religión católica, apostólica, romana sin
permitir
otra alguna en el Reino: que guardaré y haré guardarla
Constitución
política y leyes de la Monarquía española, no
mirando
en cuanto hiciere sino el bien y provecho de ella: que n.o
enajenaré,
cederé ni desi-nri-nlirnré. porte alguna del Reino que
no
exigiré jamás cantidad alguna de frutos, dinero ni otra
cosa,
sino las que hubieren decretado las Cortes: que no tomaré
jamás
a nadie su propiedad y que respetaré sobre todo la libertad
política
de la Nación, y la personal de cada individuo: y si en lo que he
jurado, o parte de ello, lo contrarío hicíere, no debo
ser
obedecido, antes aquello en que contraviníere, sea nulo y de
ningún
valor. Así Dios me ayude, y sea en mí defensa; y si no,
me
lo demande».
Capitulo II: De la sucesión a la Corona
Art. 174. -El Reino de las Españas es indivisible, y sólo
se sucederá en el Trono perpetuamente desde la promulgación
de la Constitución por el orden regular de primogenitura y representación
entre los descendientes legítimos varones y hembras, de las líneas
que se expresarán.
Art. 175.- No pueden ser Reyes de las Españas sino los
que sean hijos legitimos habidos en en constante y legitimo matrimonio.
Art. 176. En el mismo grado y línea los varones prefieren
a las hembras, y siempre el mayor al menor; pero las hembras de mejor línea
o mejor grado en la misma línea prefieren a los varones de línea
o grado superior.
Art. 177.-El hijo o hija del prímogénito del Rey,
en el caso de morir sin haber entrado en la sucesíon del Reino,
prefiere a los tíos, y sucede
inmediatamente al abuelo por derecho de representación.
Art. 178.-Mientras no se extingue la línea en que está
radicada la sucesión, no entra la inmediata.
Art. 179 - El Rey de las Españas es el señor Don
Fernando VII de Borbón, que actualmente reina.
Art. 180.-A falta del señor Don Fernando VII de
Borbón
sucederán sus descendientes legítimos, así varones
como hembras: a falta de éstos sucederán sus hermanos y
tíos,
hermanos de su padre, así varones como hembras y los
descendientes legítimos de éstos por el orden que queda
prevenido,
guardando en todos el derecho de representación y la preferencia
de las líneas anteríores a las posteriores.
Art. 181. - Las Cortes deberán excluir de la sucesión
aquella persona o personas que sean incapaces para gobernar, o hayan hecho
cosa por que merezcan perder la Corona.
Art 182. - Sí llegaren a extinguirse todas las líneas
que aquí se señalan, las Cortes harán nuevos llamamientos,
como vean que más importa a la Nación, siguiendo siempre el orden y
reglas de suceder aquí establecidas.
Art. 183 Cuando la Corona haya de recaer ínmediatamente
o haya recaído en hembra, no podrá ésta elegir marido
sin consentimiento de las Cortes; y si lo contrario hiciere, se entiende
que abdica la Corona.
Art. 184.-En el caso de que llegue a reinar una hembra, su marido
no tendrá autoridad ninguna respecto del Reino, ni parte alguna
en el gobierno.
Capitlo III: De la menor edad del Rey Y de la Regencia
Art.185.-El Rey es menor de edad hasta los diez y ocho años
cumplidos.
Art. 186.- Durante la menor edad del Rey será gobernado
el Reino par una Regencia.
Art. 187. - Lo será igualmente cuando el Rey se halle
Imposibilitado de ejercer su autoridad por cualquier causa física
o moral.
Art. 188.-Si el Impedimento del Rey pasare de dos años,
y el sucesor Inmediato fuere mayor de diez y ocho, las Cortes podrán
nombrarle Regente del Reino en lugar de la Regencia.
Art. 189.-En los casos en que vacare la Corona siendo el Príncipe
de Asturias menor de edad, hasta que se junten las Cortes extraordinarias,
si no se hallaren reunidas las ordinarias, la Regencia provisional se compondrá
de la Reina madre, sí la hubiere, de dos diputados de la Diputación
permanente de las Cortes, los más antiguos por orden de su elección
en la Diputación, y de los consejeros del Consejo de Estado, los
más antiguos, á saber: el decano y el que le siga si no hubiere
Reina madre, entrará en la Regencia el consejero de Estado tercero
en antigüedad
Art. 190.-La Regencia provisional será presidida por
la Reina madre, si la hubiere; y en su defecto por el Individuo de la Diputación
permanente de Cortes que sea primer nombrado en ella.
Art. 191. - La Regencia provisional no despachará otros
negocios que los que no admitan dilación, y no renovará ni
nombrará empleados sino interinamente.
Art. 192. -Reunidas las Cortes extraordinarias nombrarán
una Regencia compuesta de tres o cinco personas.
Art. 193.-Para poder ser individuo de la Regencia se requiere
ser ciudadano en el ejercio de sus derechos; quedando excluídos
los extranjeros, aunque tengan carta de ciudadanos.
Art. 194.-La Regencia será presidida por aquel de sus
individuos que las Cortes designaren; tocando a éstas establecer
en caso necesario si ha de haber o no turno en la presidencia
y en qué términos.
Art 195. - Là Regencia ejercerá la autoridad del
Rey en los términos que estimen las Cotes.
Art. 196 [...]serán fieles al Rey; y la Regencia permanente
añadirá además, que observará las condiciones
que le hubieren Impuesto las Cortes para el ejercicio dé su autoridad,
y que cuando llegue el Rey a ser mayor, o cese la Imposibilidad, le entregará
el gobierno del Reino bajo la pena, si un momento lo dilata, de ser
sus Individuos habidos y [...].
Art. 197. -Todos los actos de la Regencia se publicarán
en nombre del Rey.
Art. 198. -Será tutor del Rey menor la persona que el
Rey difunto hubiere nombrado en su t estamento. Sí no lo hubiere
nombrado, será tutora la Reina madre, mientras permanezca viuda.
En su defecto, será nombrado el tutor por las Cortes. En el primero
y tercer caso el tutor deberá ser natural del Reino.
Art. 199.-La Regencia cuidará de que la educación
del Rey menor sea la más conveniente al grande objeto de su alta
dignidad, y que se desempeñe conforme al plan que aprobaren las
Cortes.
Art. 200.-Estas señalarán el sueldo que
hayan de gozar los individuos de la Regencia.
Capitulo IV: De la Familia Real y del reconocimiento del Principe de Asturias
Art. 201.– El hijo primogénito del Rey se titulará
Príncipe de Asturias.
Art. 202.– Los demás hijos e hijas del Rey serán
y se llamarán Infantes de las Españas.
Art 203.– Asimismo serán y se llamarán Infantes
de las Españas los hijos e hijas del Príncipe de Asturias.
Art. 204.– A estas personas precisamente estará limitada
la calidad de Infante de las Españas, sin que pueda extenderse
a otras.
Art. 205.– Los Infantes de las Españnas gozarán
de las distínciones Y honores que han tenido hasta aquí y
podrán ser nombrados para toda clase de destinos exceptuados los de judicatura y
la diputación de Cortes.
Art. 208.– El Príncipe de Asturias. no podrá salir
del Reino sin consentimiento de las Cortes; y si saliere sin él,
quedará por el mismo hecho excluído del llamamiento a la
Corona.
Art. 207.– Lo mismo se entenderá, permaneciendo fuera
del Reino por más tiempo que el prefijado en el permiso, si requerido
para que vuelva, no lo verificare dentro del término que las Cortes
señalen.
Art. 208.– El Príncipe de Asturias, los Infantes e Infantas
y sus hijos y descendientes que sean súbditos del Rey, no podrán
contraer matrimonio sin su consentimiento y el de las Cortes bajo la pena
de ser excluídos del llamamiento a la Corona.
Art. 209.– De las partidas de nacimiento, matrimonio y muerte
de todas las personas de la Familia Real, se remitirá una copia
auténtica a las Cortes, y en su defecto a la Diputación permanente,
para que se custodie en su Archivo.
Art. 210.– El Príncipe de Asturias será reconocido
por las Cortes con las formalidades que prevendrá el reglamento
del gobierno interior de ellas.
Art. 211.– Este reconocimiento se hará en las primeras
Cortes que se celebren después de su nacimiento.
Art. 212.– El Príncipe de Asturias, llegando a la edad
de catorce años, prestará juramento ante las Cortes bajo
la fórmula siguiente: «N... (aquí el nombre), Príncipe
de Asturias, juro por Dios y por los Santos Evangelios, que defenderé
y conservaré la religión católica, apostólica,
romana, sin permitir otra alguna en el Reino; que guardaré la Constitución
política de la Monarquía española y que seré
fiel y obedíente al Rey. Así Dios me ayude».
Capitulo V: Dotación de la Familia Real
Art. 213.– Las Cortes señalarán al Rey la dotación
anual de su casa, que sea correspondiente a la alta dignidad de su persona.
Art. 214.– Pertenecen al Rey todos los palacios reales que han
disfrutado sus predecesores, y las Cortes señalarán
los terrenos que tengan por conveniente reservar para el recreo de su persona.
Art. 215.– Al Príncipe de Asturias desde el día
de su nacimiento y a los Infantes e Infantas desde que cumplan siete años
de edad, se asignará por las Cortes para sus alimentos la cantidad
anual correspondiente a su respectiva dignidad.
Art. 216.– A las Infantas para cuando casaren, señalarán
las Cortes la cantidad que estimen en calidad de dote, y entregada ésta,
cesarán los alimentos anuales.
Art. 217.– A los Infantes, si se casaren mientras residan en
las Españas, se les continuarán los alimentos que les estén
asignados; y si casaren y residieren fuera, cesarán los alimentos,
y se les entregará por una vez la cantidad que las Cortes señalen.
Art. 218.– Las Cortes señalarán los alimentos
anuales que hayan de darse a la Reina viuda.
Art. 219.– Los sueldos de los individuos de la Regencia
se tom arán de la dotación señalada a la casa del
Rey.
Art. 220.– La dotación de la casa del Rey y los alimentos
de su familia, de que hablan los artículos precedentes, se señalarán
por las Cortes al principio de cada reinado, y no se podrán alterar
durante él.
Art. 221.– Todas estas asignaciones son de cuenta de la Tesorería
nacional, por la que serán satisfechas al administrador que el Rey
nombraré, con el cual se entenderán las acciones actívas
y pasivas, que por razón de intereses puedan promoverse.
The Constitution of 18 June 1837 (Titles VI-VIII)
In force until 23 May 1845.
Titulo VI: Del Rey
Art. 44.– La persona del Rey es sagrada e inviolable y no está
sujeta a responsabilidad. Son responsables los Ministros.
Art. 45.– La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en
el Rey, y su autoridad se extiende a todo cuanto conduce a la conservación
del orden público en lo interior y a la seguridad del Estado en
lo exterior, conforme a la Constitución y a las leyes.
Art. 46.– El Rey sanciona y promulga las leyes.
Art. 47.– Además de las prerrogativas que la Constitución
señala al Rey, le corresponde:
1.º Expedir los decretos, reglamentos e instrucciones que sean
conducentes para la ejecución de las leyes.
2.º Cuidar de que en todo el reino se administre pronta y cumplidamente
la justicia.
3.º Indultar a los delincuentes con arreglo a las leyes.
4.º Declarar la guerra y hacer y ratificar la paz dando después
cuenta documentada a las Cortes.
5.º Disponer de la fuerza armada, distribuyéndola coma
más convenga.
6.º Dirigir las relaciones diplomáticas y comerciales con
las demás Potencias.
7.º Cuidar de la acuñación de la moneda, en la que
se pondrá su busto y nombre.
8.º Decretar la inversión de los fondos destinados a cada
uno de los ramos de la Administración pública.
9.º Nombrar todos los empleados públicos y conceder honores
y distinciones de todas clases, con arreglo a las leyes.
10.º Nombrar y separar libremente los Ministros.
Art. 48.– El Rey necesita estar autorizado por una ley especial:
1.º Para enajenar, ceder o permutar cualqueria parte del territorio
español.
2.º Para admitir tropas extranjeras en el Reino.
3.º Para ratificar los tratados de alianza ofensiva, los especiales
de comercio y los que estipulen dar subsidios a alguna Potencia extranjera.
4.º Para ausentarse del Reino.
5.º Para contraerse matrimonio, y permitir que lo contraigan las
personas que sean súbditos suyos y estén llamadas por la
Constitución a suceder en el Trono.
6.º Para abdicar la Corona en su inmediato sucesor.
Art. 49.– La dotación del Rey y su familia se fijará
por la Cortes al principio de cada reinado
Titulo VII: De la sucesión a la Corona
Art. 50.– La Reina legítima de las Españas es Doña
Isabel II de Borbón.
Art. 51.– La sucesión en el trono de las Españas
será segun el orden regular de primogenitura y representación,
preferiendo siempre la línea anterior a las posteriores; en la misma
línea, el grado más próximo al más remoto;
en el mismo grado el varón a la hembra; y en el mismo sexo, la persona
de más edad a la de menos.
Art. 52.– Extinguidas las líneas de los descendientes
legítimos de Doña Isabel II de Borbón, sucederán
por el orden que queda establecido, su hermana y los tíos hermanos
de su padre, así varones como hembras, y sus legítimos descendientes,
si no estuviesen excluídos.
Art. 53.– Si llegaren a extinguirse todas las líneas
que se señalan, las Cortes harán nuevos llamamientos, como
más convenga a la Nación.
Art. 54.– Las Cortes deberán excluir de la sucesión
aquellas personas que sean incapaces para gobernar o hayan hecho cosa porque
merezcan perder el derecho a la Corona.
Art. 55.– Cuando reina una hembra, su marido no tendrá
parte ninguna en el gobierno del Reino
Titulo VIII: De la menor edad del Rey y de la Regencia
Art. 56.– El Rey es menor de edad hasta cumplir catorce años.
Art. 57.– Cuando el Rey se imposibilitare para ejercer su autoridad
o vacare la Corona siendo de menor edad el inmediato sucesor, nombrarán
las Cortes para gobernar el Reino -una Regencia compuesta de una, tres
o cinco personas.
Art. 58.– Hasta que las Cortes nombren la Regencia, será
gobernado el Reino provisionalmente por el padre o la madre del Rey, y
en su defecto por el Consejo de Ministros.
Art. 59.– La Regencia ejercerá toda la autoridad del
Rey, en cuyo nombre se publicarán los actos del Gobierno.
Art. 60.– Será tutor del Rey menor la persona que en
su testamento hubiese nombrado el Rey difunto, siempre que sea español
de nacimiento: sí no le hubiere nombrado, será tutor el padre
o la madre, mientras permanezcan viudos. En su defecto le nombrarán
las Cortes, pero no podrán estar reunidos los encargos de Regente
y de tutor del Rey sino en el padre o la madre de éste.
The Constitution of 23 May 1845 (Titles VI-VIII)
In force until June 1869. Isabel II abdicated June 25, 1869.
Titulo VI: Del Rey
Art. 42.– La persona del Rey es sagrada e inviolable, y no está
sujeta a responsabilidad. Son responsables los Ministros.
Art. 43.– La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en
el Rey, y su autoridad se extiende a todo cuanto conduce a la conservación
del orden público en lo interior y a la seguridad del Estado en
lo exterior, conforme a la Constitución y a las leyes.
Art. 44.– El Rey sanciona y promulga las leyes.
Art. 45.– Además de las prerrogativas que la Constitución
señala al Rey, le corresponde:
1.º Expedir los decretos, reglamentos e instrucciones que sean
conducentes para la ejecución de las leyes.
2.º Cuidar de que en todo el reino se administre pronta y cumplidamente
la justicia.
3.º Indultar a los delincuentes con arreglo a las leyes.
4.º Declarar la guerra y hacer y ratificar la paz, dando después
cuenta documentada a las Cortes.
5.º Disponer de la fuerza armada, distribuyéndola coma
más convenga.
6.º Dirigir las relaciones diplomáticas y comerciales con
las demás potencias.
7.º Cuidar de la acuñación de la moneda, en la que
se pondrá su busto y nombre.
8.º Decretar la inversión de los fondos destinados a cada
uno de los ramos de la administración pública.
9.º Nombrar todos los empleados públicos y conceder honores
y distinciones de todas clases, con arreglo a las leyes.
10.º Nombrar y separar libremente los Ministros.
Art. 46.– El Rey necesita estar autorizado por una ley especial:
1.º Para enajenar, ceder o permutar cualqueria parte del territorio
español.
2.º Para admitir tropas extranjeras en el Reino.
3.º Para ratificar los tratados de alianza ofensiva, los especiales
de comercio y los que estipulen dar subsidios a alguna potencia extranjera.
4.º Para abdicar la Corona en su inmediato sucesor.
Art. 47.– El Rey, antes de contraer matrimonio, lo pondrá
en conocimiento de las Cortes, a cuya aprobación se someterán
los contratos y estipulaciones matrimoniales que deban ser objeto de una
ley.
Lo mismo se observerá respeto del inmediato sucesor a la Corona.
Ni el Rey ni el inmediato sucesor pueden contraer matrimonio con persona
que por la ley esté excluída de la sucesión a la Corona.
Art. 48.– La dotación del Rey y de su familia se fijará
por la Cortes al principio de cada reinado
Titulo VII: De la sucesión a la Corona
Art. 49.– La Reina legítima de España es Doña
Isabel II de Borbón.
Art. 50.– La sucesión al trono de España será
segun el orden regular de primogenitura y representación, preferiendo
siempre la línea anterior a las posteriores; en la misma línea,
el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado
el varón a la hembra; y en el mismo sexo, la persona de más
edad a la de menos.
Art. 51.– Extinguidas las líneas de los descendientes
legítimos de Doña Isabel II de Borbón, sucederán
por el orden que queda establecido, su hermana, y los tíos hermanos
de su padre, así varones como hembras, y sus legítimos descendientes
si no estuviesen excluídos.
Art. 52.– Si llegaren a extinguirse todas las líneas
que se señalan, se harán por una ley nuevos llamamientos,
como más convenga a la Nación.
Art. 53.– Cualquiera duda de hecho o de derecho que ocurra en
orden a la sucesión de la Corona, se resolverá por una ley.
Art. 54.– Las personas que sean incapaces para gobernar o hayan
hecho cosa porque merezcan perder el derecho a la Corona, serán
excluídas de la sucesión por una ley.
Art. 55.– Cuando reina una hembra, su marido no tendrá
parte ninguna en el gobierno del Reino.
Titulo VIII: De la menor edad del Rey y de la Regencia
Art. 56.– El Rey es menor de edad hasta cumplir catorce
Art 57.– Cuando el Rey fuete menor de edad, el padre o la madre
del Rey, y en su defecto el pariente más próximo a suceder
en la Corona, según el orden establecido en la Constítución
entrará desde luego a ejercer la Regencia y la ejercerá todo
e tiempo de la menor edad del Rey.
Art. 58.– Para que el pariente más próximo ejerza
la Regencia, necesita ser español, tener veinte años cumplidos
y no estar excluido de la sucesión de la Corona.
El padre o la madre del Rey solo podrán ejercer la Regencia
permaneciendo viudos.
Art 59.– El Regente prestará ante las Cortes el juramento
de ser fiel al Rey menor, y de guardarla Constitución y las leyes.
Si las Cortes no estuvieren reunidas, el Regente las convocará
inmediatamente, y entre tanto prestará el mismo juramento ante el
Consejo de Ministros, prometiendo reiterarle ante las Cortes tan luego
como se hallen congregadas,
Art. 60.– Si no hubíere ninguna persona a quien corresponda
de derecho la Regencia, la nombrarán las Cortes, y se compondrá
de una, tres o cinco personas.
Hasta que se haga este nombramiento, gobernará provisionalmente
el Reino el Consejo de Ministros.
Art. 61.– Cuando el Rey se ímposibílitare para
ejercer su autoridad, y la imposibilidad fuete reconocida por las Cortes,
ejercerá la Regencia durante el impedimento el hijo primogénito
del Rey, siendo mayor de catorce años; en su defecto el consorte
del Rey, y a falta de éste los llamados a la Regencia.
Art. 62.– El Regente, y la Regencia en su caso, ejercerá
toda la autoridad del Rey, en cuyo nombre se publicarán los actos
del Gobierno.
Art. 63.– Será tutor del Rey menor la persona que en
su testamento hubiere nombrado el Rey difunto, siempre que sea español
de nacimiento; sí no lo hubiese nombrado, será tutor el padre
o la madre mientras permanezcan viudos. En su defecto le nombrarán
las Cortes; pero no podrán estar reunidos los encargos de Regente
y de tutor del Reino sino en el padr |